REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2015.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-001032

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.636.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.448.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.636 en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.448. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 12 de enero de 2015, a la s 2:00 p.m.
En fecha 12 de enero de 2015, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.636 JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), semanales. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en los meses de SEPTIEMBRE de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Y DICIEMBRE de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente 9 años de edad,, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-V-2014-001032