REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001923


Solicitantes: Ciudadanos JHONNY JOSÉ VARGAS CASTILLO y KAREN PATRICIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.297 y V- 17.625.771 respectivamente.

Beneficiarios: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY JOSÉ VARGAS CASTILLO y KAREN PATRICIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.297 y V- 17.625.771 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública Abg. YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 18 de diciembre de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la custodia del niño la ejercerá el padre, quien deberá cumplir con las terapias y tratamiento que requiera el niño. En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto , pudiendo la madre buscarlo en el hogar de la abuela paterna, pudiendo pernoctar con el niño en el hogar de la madre, siempre que no perturbe las horas de descanso y de estudio del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA

ASUNTO: UP11-J-2014-0011923