REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2015
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000852

PARTE ACTORA: Ciudadana DAILET YULISBET MARTINEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.231.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY ALBERTO MONTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.123.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DAILET YULISBET MARTINEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.231, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO MONTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.123 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente 9 y 12 años de edad respectivamente. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 15 de enero de 2015, a las 3:00 p.m., fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), SEMANALES. Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de sus hijos, tales como: ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, medicinas y medicamentos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente 9 y 12 años de edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y la adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona Peña

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,