REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2015
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-K-2014-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana YANIRETH NOHEMI CRESPO CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.252.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE, C. A, representada por su apoderada judicial abogada HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.552 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.473.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de octubre de 2014, se admitió el presente de asunto referente a PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YANIRETH NOHEMI CRESPO CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.252, en contra CERAMICAS CARIBE, C. A, y a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con motivo del fallecimiento de su padre el de cujus LUIS ENRIQUE PADRON ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.173. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 29 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., la cual se reprogramó para el día 13 de enero de 2015 y se prolongó para el día 22 de enero de 2015, fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: PRIMERO: Ambas partes reconocen que el trabajador LUIS ENRIQUE PADRON ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.173, padre del adolescente LUIS ALEJANDRO PADRON CRESPO, mantuvo una relación de trabajo con la “DEMANDADA” la cual inició el dos (02) de Mayo de dos mil (2000) y culminó el diecisiete (17) de Febrero de dos mil catorce (2014), por fallecimiento de éste fuera de las instalaciones de la empresa y durante su tiempo libre, resultando una duración de la relación laboral de trece (13) años nueve (09) meses y dieciséis (16) días desempeñando el cargo de electricista, siendo su último salario mensual devengado de Bolívares tres mil novecientos setenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 3.974,40). SEGUNDO: Ambas partes han llegado a un acuerdo de pago, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 344.761,77), cantidad ésta a la que se le debe deducir lo correspondiente a los siguientes conceptos: gastos funerarios, descuento de vacaciones pagadas por adelantado, descuento de bono vacacional pagadas por adelantado, retención INCES, retención F. A. O. V., razón por la cual le corresponde al “DEMANDANTE” la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 342.470,13) como único pago total y definitivo por los siguientes conceptos: antigüedad (Art. 142 LOTTT), días adicionales de antigüedad (Art. 142 LOTTT), prestaciones sociales correspondiente al trimestre de los meses de febrero, marzo y abril de 2014, utilidades fraccionadas de 2014, póliza colectiva de vida (cláusula 63 del contrato colectivo de trabajo vigente), diferencia salarial por clasificación de cargo desde el mes de abril del 2008 hasta el 2010, diferencia de vacaciones de los siguientes años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Diferencia de horas extraordinaria desde año 2001 hasta diciembre 2010, domingos trabajados desde el año 2000 hasta 2008 a salario normal, Día de descanso legal a salario normal desde 2000 hasta 2008, indemnización (art. 92), indemnización, discriminado de la siguiente manera:
Asignaciones:
Antigüedad (Art. 142 LOTTT 77.098,76
Días adicionales de Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 5.722,47
Prestaciones Sociales Trimestre Febrero, Marzo y Abril del 2014 15X476,87 7.153,09
Utilidades Fraccionadas del 2014 14.500,92
Póliza colectiva de Vida (cláusula 63 contrato colectivo) 40.000,00
Diferencia Salarial por clasificación de cargo desde mes de abril de 2008 hasta el 2010, 2.553,00
Diferencia de Vacaciones de los siguientes años 2001, 2002, 2003, 2004 2005, 2006 800,34
Diferencia de horas extraordinaria desde año 2001 hasta diciembre 2010 31.171,55
Domingo trabajado desde 2000 hasta 2008 a salario normal 6.302,87
Día de descanso legal a salario normal desde 2000 hasta 2008, 21.322,35
Indemnización (art. 92 de LOTTT) 123.187,76
Indemnización 14.948,66
Total de las Asignaciones 344.761,77
Deducciones:
Gasto funerarios 27,81
Descuento por vacaciones 2,50X 327,41 818,53
Descuento por bono vacacional 3,75 X 327,41 1.227,79
Retención Ince 72,50
Retención FAOV 141,01
TOTAL DE DEDUCCIONES 2.291,64
Neto a cancelar……………………………………………………… 342.470,13

TERCERO: El monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 342.470,13), que corresponde al “DEMANDANTE”, incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como, el concepto de Indemnización (art. 92 de LOTTT) que no fue objeto del presente litigio. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrá que reclamar el “DEMANDANTE” a la “DEMANDADA” ni por los conceptos aquí contenidos, ni el concepto antes referido pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados, y demás beneficios aquí incluidos. CUARTO: La “DEMANDADA” consignó un (01) cheque de gerencia distinguido con el siguiente Nº cheque Nº 00004371, con cargo a la cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0303-11-0000022021, del Banco de Venezuela, titular CERAMICAS CARIBE, C .A por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 342.470,13) librado a favor del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dada la minoridad del heredero aquí representado por su madre, y que le corresponde al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien es el Único Heredero Universal del cujus LUIS ENRIQUE PADRÓN ALFARO, quien era en vida padre del niño y trabajador de la “DEMANDADA”, a los fines de garantizar el interés superior del adolescente, el cual fue entregado por este Tribunal a la ciudadana en fecha 13 de enero de 2015, a los fines de que abra cuanta de ahorros a nombre del adolescente de autos. Es por lo cual, el “DEMANDANTE” declara expresamente estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo y declara que recibió de parte de la demandada a su entera y total satisfacción, la cantidad identificada en la cláusula que antecede. Igualmente reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que por derecho tiene su representado, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto aquí demandado. QUINTO: El abogado CARLOS EFRAIN IZQUIERDO PEREZ, en su condición del abogado asistente del “DEMANDANTE”, antes identificado en este convenio, declara expresamente que la presente transacción celebrada en su presencia, cumplió su revisión previa y la verificación legal de la misma.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente LUIS ALEJANDRO PADRON CRESPO, actualmente 14 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y el 133 de la Ley Orgánica del trabajo, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, leyó y conforme firman.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA


ASUNTO: UP11-K-2014-000002