REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000039
Solicitantes: Los ciudadanos ROIBER EDUARDO CORNIEL y ROSMARY ELENA GUEDEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.097 y V-24.001.552 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROIBER EDUARDO CORNIEL y ROSMARY ELENA GUEDEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.097 y V-24.001.552 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 meses de edad, en los siguientes términos:
1.- El padre compartirá con su hija, cada quince días los martes y miércoles desde las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. 2.- En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres. 3.- Los días 24 y 31 de diciembre será compartido entre ambos padres. 4.- El cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres. 5.- El día del padre y el cumpleaños de éste, y con la madre de igual manera. 6.- De igual manera compartirá la niña con sus padres en el cumpleaños de ellos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000039
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