REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-000685
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO y BEATRIZ CHIRINO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.885.270 y 11.247.893 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO y BEATRIZ CHIRINO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.885.270 y 11.247.893 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GELIO OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el número 109.300, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de marzo de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de septiembre de 2014, se recibió escrito presentado los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO y BEATRIZ CHIRINO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.885.270 y 11.247.893 respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 16 de enero de 2015, se escuchó la opinión de los niños de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO y BEATRIZ CHIRINO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.885.270 y 11.247.893 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO y BEATRIZ CHIRINO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.885.270 y 11.247.893 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de marzo de 1992, por ante el registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 del año 1992, cursante al folio 8 del expediente.
En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 11 y 6 años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. En cuanto a los demás gastos que se ocasionen de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los niños.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2012-000685
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