REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2013-001652
SOLICITANTE: Ciudadanos ANTTONY JACKSON FIGUEIRA MARQUEZ y FRANCIS NATACHA RIERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.453.348 y 16.453.900 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ANTTONY JACKSON FIGUEIRA MARQUEZ y FRANCIS NATACHA RIERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.453.348 y 16.453.900 respectivamente, asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.245 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 8 de octubre de 2013 y en fecha 26 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Se recibió escrito presentado los ciudadanos ANTTONY JACKSON FIGUEIRA MARQUEZ y FRANCIS NATACHA RIERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.453.348 y 16.453.900 respectivamente, asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.245 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTTONY JACKSON FIGUEIRA MARQUEZ y FRANCIS NATACHA RIERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.453.348 y 16.453.900 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANTTONY JACKSON FIGUEIRA MARQUEZ y FRANCIS NATACHA RIERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.453.348 y 16.453.900 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero de 2006, por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 2 del año 2006, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 12 de abril de 2011, cursantes a los folios 5 al 6 de este expediente. Asimismo, el padre se compromete en aportar la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares, medicinas, consultas medicas, ropa, calzados, así como cualquier gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija, los fines de semana cada quince días. este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares, medicinas, consultas medicas, ropa, calzados, así como cualquier gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija, los fines de semana cada quince días. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001652
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