REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2015.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000934

PARTE ACTORA: Ciudadana NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.427.365.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ELENA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.823.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 10 de octubre de 2014, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.427.365, ciudadana ROSA ELENA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.823,, en contra de la ciudadana ROSA ELENA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.823,y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad,. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 30 de enero de 2015, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, Asimismo, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para útiles escolares en el mes de AGOSTO y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en DICIEMBRE para gastos decembrinos. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de su hija, tales como: ropa, calzado, medicinas y medicamentos.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:26 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA


ASUNTO: UP11-V-2014-000934