REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2015-000002


SOLICITANTES: Ciudadanos ODRI DINORKA PINEDA SALCEDO y YHONNY RAFAEL DOMINGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedula de identidad Nros 20.099.391 y 11.273.614 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESTITUCIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ODRI DINORKA PINEDA SALCEDO y YHONNY RAFAEL DOMINGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedula de identidad Nros 20.099.391 y 11.273.614 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de RESTITUCIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 7 de enero de 2015 quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESTITUCIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: “El padre restituye la custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 2 años de edad, a su madre la ciudadana ODRI DINORKA PINEDA SALCEDO.”

EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá la veces que sea necesario siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y recreativas de la niña de auto.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESTITUCIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-J-2015-000002