REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001701

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.688, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y prescindir de la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad.

Por diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.688, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 140 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente.

En relación a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. En lo relativo a la alimentación, ropa, útiles escolares, medicinas, etc.; también suministrará la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde a las necesidades de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta lo que más favorezca a su hija; es decir, el padre podrá visitar a su hija en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y podrá llevarla de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la hora que los padres coordinaron en los días de semana y cuando no perturbe su horario de estudio y sueño; en cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a su hija cuando así lo acuerde con la madre pudiendo pernoctar en la casa del padre, retirándola d la casa de sus madre a las 10:00 a.m., del día viernes regresándola el ida domingo a las 7:00 p.m., con su madre. En relación a los día de navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, la niña lo compartirá de forma alterna de la siguiente manera: Una año pasará la navidad, el ida 24 de diciembre y 31 de diciembre con la madre, de igual modo el carnaval, semana santa, día de reyes y ida de la madre con la madre, y el año siguiente será lo contrario, es decir: la Navidad, el día 24 de diciembre y 31 de diciembre con el padre, de igual modo el carnaval, semana santa, día de reyes y ida del padre con el padre. El día del cumpleaños del padre la niña lo compartida con su padre de igual modo el día del cumpleaños de la madre, la niña lo compartida con la madre. El da del cumpleaños de la niña, lo pasara un año con la madre en su hogar y el año siguiente con su padre, ambos padres podrán asistir a las reuniones que se le celebre el día especial. En relación a la época de vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la niña compartida con su padre y la segunda mitad la niña lo compartirá con la madre o entre mutuo acuerdo entre ambos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS










ASUNTO: UP11-J-2013-001701