REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2015
AÑOS: 203º 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000959

PARTE ACTORA: El ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.939 y domiciliado en el Municipio Bruzual estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JEYMAR BEATRIZ GONZALEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.698, domiciliada en el Municipio cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Se recibió en fecha 14 de octubre de 2014, demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por la abogada GLAYSE DE LA COROMOTO PERAZA CAMARGO inpreabogado Nº 224.933, a petición del ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.939 y domiciliado en el Municipio Bruzual estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JEYMAR BEATRIZ GONZALEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.698, domiciliada en el Municipio cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño identidad omitida. La misma fue admitida en fecha 17 de octubre de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, se ordeno realizar el informe integral concluida la mediación, oír la opinión del niño de autos y se ordeno el despacho saneador a los fines que indique la residencia habitual del niño de autos a los fines de determinar la competencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 17 de octubre de 2014. En fecha 29 de octubre de 2014, se libro boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se certifico la boleta de notificación de la demandada y se fijo la audiencia de mediación para el día 5 de febrero de 2015 a las 12:00 m.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, suscrita y presentada por la abogada GLAYSE PERAZA CAMARGO, inpreabogado Nº 224.933 a fin de consignar Acta de defunción del ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 347. la definición de lo que se entiende por Patria Potestad: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Asimismo indica el artículo 348, su contenido “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas.”…
En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, el artículo 359 establece; “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que tanto para el caso de la patria potestad como para el caso de la responsabilidad de crianza, corresponde a los padres ejercer dichos derechos, actuando fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. Así como, se observa que para ambos casos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley, es el competente para decidir cualquier asunto o controversia planteada.

En éste orden de ideas, se evidencia en auto la copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 825, del año 2008 expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 del expediente; así como del acta de defunción del ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.939; progenitor del mencionado niño; signada con el Nº 1083-05 del año 2014, emanada de la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy que cursa al folio 21 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En tal sentido, en el presente caso por cuanto no resulta contraria a derecho o a ninguna disposición de la ley, ni al orden público, aunado a ello, dicha institución de Patria Potestad, es única y exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente, pues bien, en el caso de marras, se desprende de las actas anteriormente analizadas y que forman parte del cúmulo probatorio y visto que el desistimiento debe ser efectuado por el actor y el virtud del fallecimiento del mismo, según el acta de defunción del ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.939, que cursa al folio 21 del expediente. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS




ASUNTO: UP11-V-2014-000959