REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la ciudadana ANTONIETA COSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.649, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.324; en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 11 de Enero de 2.010, inserto bajo el N° 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana THAYDE CAMELIA PRADO URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.313.330.
La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2.011, y se admitió en fecha 22 de Febrero del mismo año, ordenándose emplazar a la demandada de autos; para que comparezca ante este Tribual al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes y se ordeno oficiar a la Comandancia General de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la demandada de autos, antes identificada por cuanto la dirección es insuficiente.
En fecha primero (01) de enero del 2014, comparece la Abogada ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.355, presentando diligencia indicando la dirección en que se citará a la demandada. Acordando lo solicitado en fecha 07 -06-2011.
En fecha once (11) de julio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración manifestando que la demandada de autos se negó a firmar.
En fecha primero (01) de agosto de 2.011, comparece la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, en su carácter acreditado en autos y presentó diligencia en la cual solicita la notificación de la demandada de auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordando lo solicitado en fecha 04-08-2011.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 11:30 a.m. se traslado y procedió a practicar la notificación complementaria.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio, habiendo sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011. En misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha doce (12) de Abril de 2.012, comparece ante este Tribunal la Abogada ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.355, presentando diligencia solicitando la retención del vehículo, acordando lo solicitado en fecha 17-04-2012, ordenado oficiar a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines que practique la retención del vehículo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Ahora bien la demanda incoada por la institución bancaria, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, estado de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, actuando con representación judicial la Abogada ANTONIETA COSENTINO, antes identificada, quien incoa demanda en contra de la ciudadana THAYDE CAMELIA PRADO URDANETA, igualmente identificada, con motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un instrumento contrato a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año: 2007; Color: NEGRO; Uso: CARGA; Serial Motor: 7KD40888; Serial de Carrocería: 1FTRF04527KD40888; Placa: 50PABV, suscrito por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “B”, aduciendo como causales de resolución de que la compradora, demandada de autos, es deudora de plazo vencido de catorce (14) cuotas, adeudando hasta la fecha la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS SENTIMOS (56.329,06 Bs.), al saldo capital y la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS VELICARES CON VEINTE CÉNTIMOS (16.696,20 Bs.), por intereses acumulados convencionales y de mora, generados desde la fecha de su vencimiento, lo cual suman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (74.072,94), según se evidencia de estado de cuenta que anexa marcado con la letra “C”, y conforme contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14 de Abril de 2008, ya descrito, cantidad esta que representa la octava parte del monto del crédito concedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por mi representada.
Fundamenta la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, así como en los artículos 1, 14, 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y exige la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 14 de Abril de 2008, para que la demandada de autos convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que acompaña al escrito libelar; SEGUNDO: Solicita que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionando por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándome las acciones de ley para el cobro de cualquier acción de indemnización de daños y perjuicios, y TERCERO: A los fines de establecer la competencia, estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (74.072,94 Bs.).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitó Medida de Secuestro sobre el vehículo vendido.

DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

El Tribunal a los fines de decidir la presente controversia observa:
Que en fecha 11 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia de que procedió a citar a la demandada de autos, y que esta una vez recibida la compulsa y leída se negó a firmar, aseverando que le entrego la original de la compulsa manifestándole que quedaba citada. Consignación que riela inserta al folio 36 del presente expediente.
Seguidamente consta al folio 41, declaración de la secretaria del Tribunal, quien manifiesta haber practicado notificación complementaria de la demandada de autos en fecha 26 de Octubre de 2011.

Siendo oportuno para decidir la presente causa, que la parte accionada a todas luces se encontraba a derecho sobre la demanda en su contra incoada, más sin embargo habiendo prelucido el lapso para su comparecencia la misma no se apersonó ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra o oponer dado el caso las defensas de ley que a bien estimara, lo que se traduce a una confesión. En consecuencia, la misma se adecua a la sanción de ley dispuesta en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Pasa de seguidas, quien decide a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda una confesión, entendidos estos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben concurrir para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Y del análisis de las pretensiones deducidas por la actora observa quien decide, que la acción resolutoria versa sobre un derecho potestativo que el ordenamiento reconoce a cualquier obligado recíprocamente que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe si él otro falta a su compromiso; cuyo fundamento se circunscribe al hecho de brindar protección al contratante que ha cumplido el temor de no recibir, pese a haber entregado, justifica que se le autorice a liberarse del propio compromiso, con indemnización de los daños que se le hubieran causado y reintegro de las prestaciones realizadas.
Habiendo la parte demandada estado a derecho con la citación personal y complementaria, se observa que la misma fue contumaz al no comparecer por si, o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se subsume al primer supuesto antes señalado. En cuanto al segundo de los supuestos dados, observa este Tribunal que la demandada de autos, nada probo a su favor y el tercero de los supuestos, observa el Tribunal que la acción resolutoria incoada no es contraria a derecho. Por lo que forzosamente debe ser declarada la CONFESIÓN FICTA, de la accionada de autos y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada en su contra.

DISPOSITIVA

Con base a los consideraciones que antecede, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana THAYDE CAMELIA PRADO URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.313.330, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Abogada ANTONIETA COSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.649, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.324; en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, estado de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A. TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión según el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) día del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Seguidamente se publicó siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.