REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana ELSY MARBELLA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.279.643 y de este domicilio asistida de la abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, Inpreabogado Nro.102.812, de este domicilio; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de noviembre de 2014 fue presentada la demanda por distribución, y se admitió en fecha 20 de noviembre del mimo año, ordenándose emplazar al ciudadano IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.654.000, de este domicilio; para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda, se libró oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº52 del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de diciembre del 2014, el Tribunal dicta auto ordenado librar boleta de citación al demandado de autos ciudadano IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ MILLA, identificado en autos.
En fecha 13 de enero del 2015, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación con compulsa anexa, del demandado de autos, ciudadano IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ MILLA, anteriormente identificado, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha 05-12-2014, hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en que fue consignada la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días, la demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días, sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde la fecha 05-12-2014, hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en que el alguacil consignó la boleta de citación por falta de impulso procesal en la causa, no hubo ninguna actuación en el mismo por parte de la actora. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por ciudadana ELSY MARBELLA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.279.643 y de este domicilio asistida de la abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, Inpreabogado Nro.102.812, de este domicilio, contra el ciudadano IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.654.000.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al solicitante de la presente decisión conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del 2015. Años 204º de la
Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.