REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano LEANDRO PASTOR ANDRADE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.625.602, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, asistido del abogado PEDRO PEREZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 140.995, contra la firma mercantil FRIGORIFICO LP ARIAS C.A, representada por el ciudadano JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.107.434, de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, y admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año; se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación a la parte demandada firma mercantil FRIGORIFICO LP ARIAS C.A, representada por el ciudadano JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.107.434, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente. Acordándose librar compulsa con su auto de comparecencia una vez que la parte provea al Tribunal de la respectiva copia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 25 de noviembre del 2014, que se admitió la demanda hasta la presente fecha, trascurrieron más de treinta (30) días continuos sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días, el demandante no gestiona la intimacion tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días, sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…”
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde la fecha 25 de noviembre del 2014, hasta el día de hoy no hubo ninguna actuación en el mismo por parte de la actora. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano LEANDRO PASTOR ANDRADE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.625.602, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, asistido del abogado PEDRO PEREZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 140.995, contra la firma mercantil FRIGORIFICO LP ARIAS C.A, representada por el ciudadano JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.107.434, de este domicilio.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se acuerda Notificar a la parte actora de la presente decisión ordenado librar despacho al Juzgado del Municipio Irribarren del Estado Lara, a los fines de practicar dicha notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR A. RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZLAEZ A.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZLAEZ A.