REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.366-14
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.712.541, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle Nº 04, casa Nº 79, del Municipio independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 139.990.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.712.541, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle Nº 04, casa Nº 79, del Municipio independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.990; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, la cual esta anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 22 de Septiembre del 2.014, siendo admitida en fecha 23 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme a los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan verse afectados sus derechos por la rectificación o el cambio solicitado. Librándose el Edicto correspondiente, folio (20); se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 06 de Octubre del 2.014, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el Edicto librado en fecha 23-09-2.014, para ser publicado en la prensa.
Al folio 21, cursa auto provisto de las respectivas copias por la parte interesada. En consecuencia, este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (folio 22).
En fecha 15 de Octubre del 2.014, el Alguacil de este Juzgado consignó declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de Octubre del 2.014, comparecen el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, ya identificado, y presentan escrito en la cual consignan página veintiséis (26) del diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 14-10-2.014; en el cual se publicó el Edicto librado por el Tribunal en fecha 23-09-2.014; siendo agregado a las actas del presente expediente en esa misma fecha.
Al folio 27, comparece el ciudadano el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, antes identificado, y presentan escrito mediante el cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado que le asiste. Siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, este Juzgado deja constancia que vencido como fue el lapso para el acto de oposición en la presenta causa; no compareció persona alguna hacer oposición a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libró la boleta respectiva, folio (29).
En fecha 11 de Noviembre del 2.014, el Alguacil de este Juzgado consignó declaración de haber citado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre del 2.014, comparece el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 139.990; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al ser asentada se incurrió en el error al señalar el nombre de su madre como ERNESTINA CAMACHO, por cuanto al momento de ser presentada el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…que es hijo natural de ERNESTINA CAMACHO…”, siendo lo correcto y cierto: “…que es hijo natural de ANA CRISTINA CAMACHO…”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud Acta de Nacimiento signada con el N° 258, Folio 97, del año 1.943; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde textualmente dice así: “…que es hijo natural de ERNESTINA CAMACHO…”, siendo lo correcto y cierto: “…que es hijo natural de ANA CRISTINA CAMACHO…”; tal como se evidencia en documento anexo al escrito libelar tal como: Datos Filiatorios emitido por la Dirección Nacional de Identificación; copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA CRISTINA CAMACHO, inserta bajo el Nº 244, Folio 15, del año 1.917, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en la cual se evidencian los nombres y apellidos correctos.
Que solicita al Tribunal se haga la corrección y sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
1.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, de la cual se leen entre otras cosas: “…Que en esta ciudad nació el día veintiocho del mes pasado, a las dos p.m, un niño varón y lleva por nombre Walid, que es hijo natural de Ernestina Camacho de veintiséis años de edad, soltera, de oficios del hogar y vecina de este municipio…” (Resaltado del Tribunal). En cuanto a la referida prueba, pasa quien decide a otorgar valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y observa que trata de instrumento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
2.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “B”, Datos Filiatorios, emitidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, oficina San Felipe – Edo. Yaracuy, de fecha 01-06-2007 en la que describe que el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº V2.712.541, tiene como Padre: ANTEQUERA VENTURA, y como madre: CAMACHO ANA CRISTINA.”. En cuanto a la referida prueba, pasa quien decide a otorgar valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y observa que trata de instrumento público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “C”, copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual fue previamente valorada.
4.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana ANA CRISTINA CAMACHO, V 950574, con fecha de nacimiento 07-11-16, con fecha de expedición 21-07-04, en cuanto a la copia de la cédula de identidad este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Permiso Sanitario para Traslado del cadáver de ANA CRISTINA CAMACHO, de 94 años de edad, fallecida en fecha 28-05-11, traslado solicitado desde Punto Fijo Estado Falcón hasta San Felipe Estado Yaracuy, expedida por la División de Epidemiologia y Análisis Estratégico Silos Paraguaná, en fecha 29-05-11. En cuanto a la documental descrita, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de Acta de Defunsion, de fecha 28/05/11, de la ciudadana Ana Cristina Camacho, C.I. 950.574, fallecida en fecha 28/05/11, emitida del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” Punto Fijo Estado Falcon. En cuanto a la documental descrita, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, marcada con la letra “G”, copia fotostática simple, de Autorización de la coordinación de Registros Civiles, Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la funeraria Virgen de Fátima, para traslado terrestre desde Punto Fijo, Estado Falcón Hasta San Felipe Estado Yaracuy, el cadáver de la ciudadana Ana Cristina Camacho. En cuanto a la documental descrita, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.- Anexo conjuntamente con el escrito de solicitud, y riela inserto al folio 17, copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, Nº V-2.712.541, nacido en fecha 28/05/1943, expedida en fecha 09/09/2014. En cuanto a la copia de la cédula de identidad este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.712.541, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle Nº 04, casa Nº 79, del Municipio independencia, estado Yaracuy, observa el tribunal que éste solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, Acta de Nacimiento signada con el N° 258, Folio 97, del año 1.943; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; por cuanto al ser asentada se incurrió en el error al señalar el nombre de su madre como ERNESTINA CAMACHO, por cuanto al momento de ser presentada el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…que es hijo natural de ERNESTINA CAMACHO…”, siendo lo correcto y cierto: “…que es hijo natural de ANA CRISTINA CAMACHO…”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud Acta de Nacimiento signada con el N° 258, Folio 97, del año 1.943; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde textualmente dice así: “…que es hijo natural de ERNESTINA CAMACHO…”, siendo lo correcto y cierto: “…que es hijo natural de ANA CRISTINA CAMACHO…”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy; Datos Filiatorios, emitidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, oficina San Felipe – Edo. Yaracuy; copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy; copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana ANA CRISTINA CAMACHO, V 950574; copia fotostática simple de Permiso Sanitario para Traslado del cadáver de ANA CRISTINA CAMACHO; copia fotostática simple de Acta de Defunción, de fecha 28/05/11, de la ciudadana Ana Cristina Camacho, C.I. 950.574, fallecida en fecha 28/05/11, emitida del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” Punto Fijo Estado Falcón; copia fotostática simple, de Autorización de la coordinación de Registros Civiles, Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón y copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedaron evidenciados los errores denunciados por el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, antes identificado, los cuales obedecen a la escritura errónea del nombre de su madre, el cual fue transcrito como: “ERNESTINA CAMCHO”, desprendiéndose de la cédula de identidad que el nombre correcto es “ANA CRISTINA CAMACHO”, con lo cual es obligante rectificar el nombre de la madre del solicitante; observándose en todas las documentales aportadas, excepto el acta de nacimiento del solicitante, que el nombre correcto de su madre fue ANA CRISTINA CAMACHO. Razón por la cual considera este sentenciador que se llenan los extremos de ley a los fines de que sea rectificada el acta de nacimiento Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy. En consecuencia, ordénese la rectificación del nombre de la madre del solicitante como, transcrito erróneamente como ERNESTINA CAMACHO, siendo lo correcto ANA CRISTINA CAMACHO. Y así se establece.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.712.541, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WALID ANTEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.712.541, de este domicilio, En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento Nº 258, del año 1.943, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), Estado Yaracuy, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde se asentó: “…ERNESTINA CAMACHO…”, en lo sucesivo dirá: “…ANA CRISTINA CAMACHO …”, que es lo correcto.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la Nota Marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia con oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:24 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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