En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Enero del año Dos Mil quince (2.015), siendo las 11:00 a. m., hora fijada y oportunidad legal señalada para la audiencia de mediación entre las partes del presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Se deja constancia que anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal, con las formalidades de Ley, no se hizo presente la parte actora, constituida DAYANID JOSEFINA BRANT LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.515.532, asistida de la abogada YOLANDA BENFELE SEQUERA, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 3.944, en su condición de parte demandante, se deja constancia de la presencia de la ciudadana LILIBETH ZAIDE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.080.979, debidamente asistida DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 202.334, en su condición de parte demandada; en consecuencia, tal cual lo establece el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este Tribunal, que dispone: “Si el demandante no comparece a la audiencia conciliatoria se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro de los cinco días de despacho siguientes apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia conciliatoria no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia que haya quedado definitivamente firme”. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DESISTIDA la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana DAYANID JOSEFINA BRANT LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.515.532, asistida de la abogada YOLANDA BENFELE SEQUERA, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 3.944 contra la ciudadana LILIBETH ZAIDE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.080.97, debidamente asistida DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 202.334. SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo. Concluye el Acto.- Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.- Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.


PARTE DEMANDADA,
LILIBETH ZAIDE GIMÉNEZ.
C.I. Nº V-12.080.979

ABOGADO ASISTENTE,
DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR

I.P.S.A Nº 202.334

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A. la