REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.323-14
DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593, de este domicilio
DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
- II -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.014, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593, des este domicilio, asistida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha dos (02) de mayo de 2.014, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas.
En fecha siete (07) de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida, a excepción de la boleta librada la Procurador del Estado Yaracuy, la cual fue consignada en fecha 12-05-2014
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.014, el Abogado OMAR A. HERNANDEZ Q, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 14 de Mayo de 2013, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presenta informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 14 de mayo de 2014 en el expediente correspondiente el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593; en el cual a todo evento rechaza y niega todas y cada una de sus tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en relación al trámite de su pensión de incapacidad, por cuanto las Secciones de las Oficinas Administrativas, informan a los asegurados que el otorgamiento de las Prestaciones en Dinero por la contingencia de incapacidad se regirán por lo previsto en Articulo 13 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública.
Expresa que las Oficinas Administrativas del Institutos distribuidas en todo el territorio nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes a través de la recepción de una serie de requisitos necesarias para la tramitación de pensiones de incapacidad como lo son: Solicitud de Prestaciones de dinero (forma 14-04), constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), partida de nacimiento o datos filiatorios, copia de la cédula de identidad entre otros.
De igual manera expresa, que las referidas oficinas administrativas son responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como solicitar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velando que la documentación esté completa y no presente enmienda. Asimismo, alega, que el solicitante debe cumplir una serie de requisitos de acuerdo al tipo de prestación solicitada; expresa igualmente que en el presente caso se tienen que por una parte el demandante presenta en el sistema informático del Instituto tres (03) actas débito, por cuanto en la primera aparece Inscrito en la empresa MERCK S.A, numero patronal D16002806, en la que se detalla en las observaciones que se
realizo el acta debito por cotizaciones improcedentes reflejadas en la cuenta individual del demandante quien manifestó que nunca había laborado en este empresa. En la segunda acta de debito levantada con el numero patronal Y19908891 perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, adscrito a la Gobernación del Estado, en esta se puede observar que aparece la observación que es procedente del acta de ingreso del referido asegurado quien no fue inscrito en su debida oportunidad por el patrono, y por último, en la tercera correspondiente al número patronal Y18300494 de la Policía Bancaria, aparece en el renglón de observaciones que se realizo el acta por ingreso y retiro del mencionado ciudadano quien no fue inscrito en su debida oportunidad.
Alega que el organismo del estado presenta deuda con su representada, según estado de cuenta del No. Patronal Y19908891 perteneciente al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO YARACUY, adscrito al ejecutivo Regional Gobernación del Estado Yaracuy, correspondiente al mes de Enero del año 2014; expresando que son un ente recaudador, y requieren de los aportes tanto de patronos como de asegurados, con la finalidad de satisfacer el justo derecho a una pensión. Y solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, el Tribunal dictó auto fijando audiencia oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha nueve (09) de Junio de 2.014, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593, debida asistido de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, en el Inpreabogado bajo el numero 81.067; se dejo constancia que se encontraban presente, la abogada SONIA CAROLINA VELASQUEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 170.922, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy y el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; se dejo constancia expresa de la no comparecencia en este acto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte demandada en el presente Juicio ni por si, ni por medio de apoderado Judicial; así mismo se dejó constancia que el acto fue grabado por el equipo audiovisual suministrado por el área de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy, con una cámara videográfica Serial N° A2JJCN0C70001JY.
Una vez identificada las partes interviene el Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la Apoderada de la parte demandante ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, antes identificado, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a los representantes de los entes gubernamentales presentes en el acto. Seguido a ello; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decreto medida cautelar innominada especial de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 51, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se obligo a la Oficina Regional del IVSS con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy a recibir los requisitos de ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones de dinero, y dar una respuesta al reclamante de autos, mediante comunicación oficial.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, el Tribunal agrego comprobante de consulta Pensión de incapacidad del ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593.
- III-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593, tiene asignada una pensión por concepto de INCAPACIDAD otorgada que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2014 por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, con una asignación mensual del CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,11), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto el demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de incapacidad, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, suficientemente identificado, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea de fecha 28 de Enero de 2.015, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.593
SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por el ciudadano QUIÑONEZ DUDAMELL ANTONIO JOSE, plenamente identificado, conforme se constata en comprobante cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente.
TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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