REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 3.351-14
DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana EMILY DEL VALLE BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.861.492, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 101.822.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.404, y de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
- II -
ACTAS DEL PROCESO
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana EMILY DEL VALLE BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.861.492, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 101.822; contra el ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.404, y de este domicilio, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basa la acción, cursante al folio seis (06).
Admitida la demanda en fecha 10 de Julio del año 2014, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación al ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.404, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue EMILY DEL VALLE BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.861.492; una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha 16 de Julio de 2.014, comparecen la ciudadana EMILY DEL VALLE BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.861.492, identificada de auto, y presenta diligencia en la cual otorga poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 101.822; en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica el poder presentado.
En fecha 09 de Octubre de 2.014, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación al ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.404, cursando la referida boleta al folio trece (13).
En fecha 17 de Octubre de 2.014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue citado el ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, plenamente identificado.
En fecha 24 de octubre de 2.014, este tribunal dicta auto sobre los cómputos de días de despacho transcurridos, evidenciado que el ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, plenamente identificado, no dio contestación en el lapso oportuno; razón por la cual este juzgado dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014, Sala Constitucional; ordena abrir la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda abierta a partir del primer (1er) de despacho, siguiente a la publicación del auto.
En fecha 04 de noviembre, este Juzgado mediante auto ordena la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursando la referida boleta al folio diecinueve (19) de la presente solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2.014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Noviembre de 2.014, presenta diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena que se cierre y archive el presente asunto; en virtud de que el conyugue EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, se dio por citado y no acudió a contestar la solicitud; haciendo la observación que el mismo es de jurisdicción voluntaria.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Plantea la solicitante que en fecha 06 de Febrero de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.575.404, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Anaco Estado Anzoátegui, según Acta que anexa marcada con la letra “A”, que riela en copia certificada, signada con el Nº 29 de fecha 06 de Febrero de 2001, contrayentes EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT y EMILY DEL VALLE BRICEÑO GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados en ambos; los cuales posterior a la unión civil fijaron como domicilio conyugal en la calle 2, casa Nº 19, sector La Cruz, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que por diferencias irreconciliables desde el 07 de Mayo de 2008, es decir más de 6 años, decidieron vivir en domicilios separados, suspendiendo la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación; en virtud de lo cual acude a este aparato jurisdiccional a los fines de que se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que no obtuvieron vienes en la comunidad conyugal que liquidar, así como tampoco procrearon hijos.
- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrillas, cursivas y resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta que riela en copia certificada, signada con el Nº 29 de fecha 06 de Febrero de 2001, contrayentes EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT y EMILY DEL VALLE BRICEÑO GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los contrayentes, ambos descritos anteriormente, rielantes a los folios 04 y 05, a cuya documental este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público; así como también riela en autos al folio dieciséis (16) del expediente la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el cónyuge no acudió a dar contestación a la solicitud en tiempo legal indicado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por tal motivo dicha representación Fiscal solicitó el cierre y archivo del presente asunto.
En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo qué: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva (Vid. Art. 26 Constitucional), señalo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, procedió a citar al cónyuge, ciudadano EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.404, domiciliado en la calle 2, casa Nº 19, sector La Cruz, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2014, debidamente recibida por el referido ciudadano, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonia, razón por la cual este Tribunal ordeno oficiosamente la realización del computo del lapso concedido al demandado, habiendo transcurrido desde el día 17 de Octubre de 2014 a la fecha 24 de mismo mes y año, tres (03) días de despacho, sin que compareciera el mismo.
Seguidamente el Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento él cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, en ese orden se tiene que la representación del Ministerio Público objeto en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.014, anexa al expediente al folio 22, lo siguiente, se transcribe: “Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente asunto presentado por la ciudadana EMILY DEL VALLE BRICEÑO, se observa que el cónyuge EUCLIDES RAMÓN MUÑOZ, se dio por citado y no acudió a contestar la solicitud. Ahora bien, el cónyuge no acudió a dar contestación a la solicitud en el tiempo legal indicado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por tal motivo, esta Representación Fiscal solicita se cierre y archive el presente asunto, ya que el mismo es de jurisdicción voluntaria…”. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida lo conducente, observa la contumacia por parte del cónyuge ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge, quien solicita la tutela efectiva como principio constitucional de obtención de justicia, dados los requisitos sustantivos de Ley y conforme al hecho que le hacen acreedora del derecho de formular dicha solicitud, así como se garantizo durante el decursar del proceso de disolución del vinculo matrimonial la garantía constitucionalmente dispuesta de derecho a la defensa (Vid. Art. 49)
En ese sentido, quien sentencia comparte el criterio adoptado por la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad, en protección al derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad y se consustancia con el principio constitucional previsto en el artículo 77 de la Carta Fundamental y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz de él cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que procedente resulta para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos EMILY DEL VALLE BRICEÑO DE MUÑOZ y EUCLIDES RAMÓN BETANCOURT, identificados en autos. Y así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana EMILY DEL VALLE BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.861.492, y de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 101.822, contra del ciudadano EUCLIDES RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.404, y de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 06 de Febrero de 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Anaco Estado Anzoátegui, según Acta que anexa marcada con la letra “A”, signada con el Nº 29 de fecha 06 de Febrero de 2001.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que la solicitante manifestó no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto la solicitante manifestó no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-Expediente Nº 3.351-14.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ A.
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