REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.310-14.
DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.766.510, de este domicilio.
DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
- II -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.014, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.766.510, de este domicilio; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.014, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.
En fecha Veintiocho (28), Veintinueve (29) de Abril y Dos (02) de Mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.014, el Abogado OMAR A. HERNANDEZ Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.782; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo de 2.013, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presenta informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 21 de Abril de 2.014 en el presente expediente; en el cual a todo evento rechaza y niega todas y cada una de sus tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente en relación al trámite de su incapacidad residual, por cuanto las Secciones de las Oficinas Administrativas, informan a los asegurados que el otorgamiento de las Prestaciones en Dinero por Incapacidad se regirán por el artículo 13 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de las pensiones de Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública. Expresa que las Oficinas Administrativas del Instituto distribuidas en todo el territorio nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes a través de la recepción de una serie de requisitos necesarios para la tramitación de pensiones de vejez como lo son: Solicitud de Prestaciones de dinero (forma 14-04), constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), partida de nacimiento o datos filiatorios, copia de la cédula de identidad entre otros.
De igual manera expresa, que las referidas oficinas administrativas son responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como solicitar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velando que la documentación esté completa y no presente enmienda. Asimismo, alega, que el solicitante debe cumplir una serie de requisitos de acuerdo al tipo de prestación solicitada; expresa que en el presente caso la solicitud no se recibió por presentar un Acta de Débito debido a que el patrono el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.Y.), adscrito al Ejecutivo Regional (GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY) se encuentra insolvente con el Instituto toda vez que ha venido reteniendo las cotizaciones por concepto de obreros-patronales a sus trabajadores y no las cancela al Instituto; siendo el caso que no se están recibiendo expediente que presenten ese tipo de actas, sin que exista un convenio de pago entre el patrono que se encuentra insolvente y el Instituto, para darle así continuidad al trámite de pensión, y requieren de los aportes tanto de patronos como de asegurados, con la finalidad de satisfacer el justo derecho a una pensión. Y solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto fijando audiencia oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.014, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia que la misma fue grabada y se encontraban presente todas las partes involucradas en el presente juicio. Seguido a ello, una vez culminada las intervenciones; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decretó medida cautelar innominada especial de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa y 51, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se obligó a la Oficina Regional del IVSS con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy a recibir los requisitos de ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones en dinero, y dar una respuesta a la reclamante de autos mediante comunicación oficial.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.015 el Tribunal agregó comprobante de Consulta de Incapacidad Residual del ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, antes identificado.

- III-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí decide que con los comprobantes que se encuentran anexos a los folios 53 y 54 del presente expediente, relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que el ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.766.510, tiene asignada una pensión por concepto de INVALIDEZ otorgada que fue procesada en la nómina de pensionados por el BANCO DE VENEZUELA, con una asignación mensual del CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto el demándate de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión por invalidez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión del actor ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea de fecha 26 de Enero de 2.015, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.766.510, de este domicilio.
SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ ACOSTA, anteriormente identificado, conforme se constata en comprobantes cursante a los folios 53 y 54 del presente expediente.
TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.