REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

En horas de despacho del día de hoy , veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 1:00 p. m., fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue el ciudadano CARDOSI BIAGIONY NEDO OSWALDO, signado con el número de expediente 3.309-14 nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este Tribunal y el ciudadano OSCAR PUERTA, Alguacil de este Tribunal. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano CARDOSI BIAGIONY NEDO OSWALDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.068.894, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por el Abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.127; asimismo se encuentra presente el Abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy; de igual forma se encuentra presente el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.839.181, Fiscal 81° a nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público; se deja constancia que se encuentra presenta la Abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 186.111, en su condición de Apoderada Judicial la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien presenta copia simple del poder. En este estado la presente audiencia se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al T.S.U. Deivys Morales, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider, serial: A2JJCNOC70001JY. En este estado interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra Al demandante de autos y expone lo siguiente: “Buenas tardes, una vez cumplido los años y con todo los recaudados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, introduje toda los recaudos la cual fue rechazada por la aparente deuda que mantenía PROSALUD con el dicho instituto, se reintroduce la documentación requerida y es rechazada por una supuestas actas que se encontraban en PROSALUD, se hace el reclamo porque se está pechando al empleado por el ente recaudador”. En este estado expone lo siguiente el abogado asistente de la parte demandante: “En nombre de mi asistido suficientemente identificado en autos cumplo en ratificar el escrito libelar, así mismo ratificar todas y cada unas de sus partes, de las pruebas promovidas en la presente causa, a los fines de preservar el derecho constitucional y legal que posee mi asistido para que sean recibidos la documentación recibidos en el IVSS y le sea tramitado su solicitud de pensión de vejez de conformidad con el articulo 51 y 86 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito igualmente sea otorgado una medida cautelar innominada establecida en el artículo 69, de ley orgánica contencioso administrativa a favor de asistido al igual que sea declara con lugar la presente demanda para que surtan todos los efectos legales correspondientes, Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra al representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y expone lo siguiente: “ En nombre de mi representado el IVSS ratifico , todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en su oportunidad contentivo en el informe de la causa, en la cual se le indica a este tribunal, que no se ha podido dar continuidad del tramite administrativa del demandante, debido a que la deuda que mantiene PROSALUD, que actualmente asciende a ocho millones de bolívares (8.000,00 Bs), por cotizaciones obreros patronales retenidas y no enteradas al seguro social sin que exista la voluntad del patrono de recibir un convenido de pago que le permita cancelar el 33.33 por ciento de la deuda y el resto cancelado en 36 cuotas así mismo, el movimiento histórico que presenta actas débitos por cuanto su patrono no inscribió en su debida oportunidad y para realizar el desbloquee se requiere de la solvencia del patrono. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y expone los siguiente: “ De conformidad con lo establecido 51 de la constitución de la república, la administración pública siendo el caso el IVSS, se encuentra en la obligación de recibir y dar oportuna y adecuada respuesta al administrado, no pudiendo trasladar su obligación a los beneficiarios, siendo su función en razón de ello lar representación fiscal que se sigan suscitando este tipo de conductas, cuando es mandato constitucional y legal el otorgamiento y la adecuada respuesta sin que esta opinión toque el fondo del asunto. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensoría del Pueblo y expone lo siguiente: “Buenas tardes, escuchadas las exposiciones de las partes y de la opinión del fiscal o fiscalía ministerio público, resumiendo el privilegio de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, hace de los medios alternativos de resolución de conflictos, considerando que el objeto de la presente acción tiene que ver con un derecho fundamental de la seguridad social, se precisa que el tema disidente es la no recepción de los documentos y demás diligencias por parte del IVSS, del ciudadano demandante, aduciendo la representación de dicho instituto la insolvencia de PROSALUD y la existencia de un acta de debito ante lo cual esta representación defensorial, considera que se debe instar al patrono a celebrar convenio de pago con el IVSS, para que de tal manera no sea el trabajador quien sufra las consecuencias por la insolvencia de esa acta de debito; y observar que de la exposición de dicho instituto se desprende una iniciativa para iniciar esas conversaciones, cuales son un aporte inicial del 33.33 por ciento y el resto en 36 cuotas, igualmente sostenemos a manera de reflexión que es necesario en esta etapa que vive la república hacer viva la letra de la carta magna como bien los sostiene la representación fiscal. No permitir que la cotidianidad terrible y destructiva vaya minando la legitimidad de nuestra constitución es preciso que la oportuna y eficaz respuesta sea ejecutada en nuestra república es todo. En este estado concede el derecho de palabra a la Procuraduría del Estado Yaracuy y expone lo siguiente: “Buenas tardes, en representación al procuraduría de ponerse al día con el IVSS, mas sin embargo nos preocupa del ciudadano presente, por los expuesto se exhorta al instituto a recibir los recaudos” Es todo. Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano CARDOSI BIAGIONY NEDO OSWALDO, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del Servicio Público Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación del ciudadano CARDOSI BIAGIONY NEDO OSWALDO, fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que el ciudadano acredita en autos comunicación su PENSIÓN DE VEJEZ; este Tribunal observa la necesidad de Decretar Medida Cautelar Innominada Especial, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta formal Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia dicho organismo deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, al solicitante de autos, ciudadano CARDOSI BIAGIONY NEDO OSWALDO,en un periodo que no excederá de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente la Defensoría del Pueblo y Procuraduría del Estado Yaracuy, solicita le sean expedidas copias de la presente acta, lo cual es acordado. Es todo. Concluye la Audiencia Oral, siendo las 01:37 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,


PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE,





REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,


DEFENSOR DELEGADO DEL PUEBLO


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO



REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO





LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.