REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana SALMIA LIOSVELY CASTILLO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.698.276, de este domicilio, asistida por el Abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.020; este Tribunal para decidir observa:
Recibida por distribución en fecha 03 de Diciembre del 2.013, en la cual solicita se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno propio, ubicada en la calle 01, sector “B”, casa Nº 14, sector Santa Eduviges, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. El Tribunal la admite en fecha 05 de Diciembre del 2.013, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos por auto separado.
En fecha 13 de Diciembre del 2.013, se toma las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos MAURO LEONEL FRANCO CASTILLO y FRANCOIS GUILLERMO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.892.857 y V-16.643.391 respectivamente (f. 12 y 13). En esa misma fecha cursa auto donde se instó a la solicitante, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a consignar en la autorización de los propietarios del terreno para fomentar dichas bienhechurías, absteniéndose el Tribunal de otorgar el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido.
En fecha 16 de diciembre del 2.013, comparece la ciudadana SALMIA LIOSVELY CASTILLO, asistida por el Abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, y presentan diligencia en la cual consignan Carta de Adjudicación. (folio 16).
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursivas del Tribunal).
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se constata que desde la fecha 10 de Diciembre del 2.013, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Se acuerda el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.