REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana YAHIMA ALBELO FEIJOO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 1, casa N° 13-50, municipio San Felipe, estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad N° E-84.569.822; y el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 5.464.786; asistidos del abogado JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 168.081. Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) y admitida por este tribunal en fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró la correspondiente boleta de notificación y en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual forma los folios ocho (8) y nueve (9) respectivamente, del expediente.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), los solicitantes, ciudadana YAHIMA ALBELO FEIJOO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 1, casa N° 13-50, municipio San Felipe, estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad N° E-84.569.822; y el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 5.464.786; asistidos del abogado JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 168.081, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Así mismo, solicitaron se le expidieran dos (2) copias certificadas del expediente en su totalidad y se abocara este sentenciador al conocimiento de la presente causa. Dicha solicitud constituye el folio diez (10) del legado escritural del caso.
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento; lo cual compone el folio once (11).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana YAHIMA ALBELO FEIJOO y el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, ya identificados, que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento noventa y dos (192), la cual anexaron al escrito y que corre inserta al folio dos (2) del expediente; y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle 9, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio San Felipe estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges YAHIMA ALBELO FEIJOO y el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, antes identificados, que corre inserta al folio dos (2) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2.014). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2.014); la cual fue presentada por la ciudadana YAHIMA ALBELO FEIJOO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 1, casa N° 13-50, municipio San Felipe, estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad N° E-84.569.822; y el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 5.464.786; asistidos por el abogado JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 168.081. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento noventa y dos (192), que corre inserta al folio dos (2) de este expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2.015), Años: 204° y 155°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria Temporal,


Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández




Exp. N° 2.001/14/RMGM/ARMH/mcsm