REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2015
Años: 204º y 155º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, Considerando que fui designado Juez Temporal del este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera:
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana JADE CAROLINA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle República Dominicana, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 17.700.769 y el ciudadano CARLOS LUÍS CEDEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Jamaica, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 14.848.666, asistidos de la abogada YELITZA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 154.637. Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011) y admitida por este tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011).
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), se dicta auto, el cual corre inserto al folio once (11) del presente expediente, en el que revoca las actuaciones anteriores, cursantes del folio siete (7) al folio diez (10) y ordena admitirla decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró la correspondiente boleta de notificación y en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta su escrito mediante el cual solicitó se deje sin efecto el auto de admisión y las actuaciones siguientes y proceda a emitir el decreto de Separación de Cuerpos, el mismo se observa al folio trece (13) de este expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual forma los folios catorce (14) y quince (15) respectivamente, del expediente.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), los solicitantes, ciudadana JADE CAROLINA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle República Dominicana, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 17.700.769 y el ciudadano CARLOS LUÍS CEDEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Jamaica, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 14.848.666, asistidos del abogado ROMULO H. ESTANGA G., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 14.571, solicitaron el abocamiento del juez a la presente causa y la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que ha transcurrido más de un (1) año de su separación legal, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Dicha solicitud constituye el folio dieciséis (16) del legado escritural del caso.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana JADE CAROLINA RODRÍGUEZ DELGADO y el ciudadano CARLOS LUÍS CEDEÑO LARA, ya identificados, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número seis (6), la cual anexaron al escrito y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente; y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle República Dominicana, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges JADE CAROLINA RODRÍGUEZ DELGADO y el ciudadano CARLOS LUÍS CEDEÑO LARA, antes identificados, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos; el cual fue dictado por este tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos convenida por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011); la cual fue presentada por la ciudadana JADE CAROLINA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle República Dominicana, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 17.700.769 y el ciudadano CARLOS LUÍS CEDEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Jamaica, sector El Guayabo, casa sin número, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 14.848.666, asistidos de la abogada YELITZA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 154.637. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número seis (6), la cual anexaron al escrito y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre bienes, por cuanto no manifestaron los peticionarios haberlos adquiridos como tampoco hacen pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto manifestaron no haberlos procreados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2.015), Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Exp. N° 1.624/11/RMGM/ARMH/mcsm