REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2015
Años 204° y 155°
SOLICITUD Nº 252-14
PARTE SOLICITANTE Ciudadana EVA MARÍA LÓPEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.796.980 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. MARYURI ADRIANA ORTEGA
Inpreabogado Nro. 190.093
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana EVA MARÍA LÓPEZ REGALADO, ya identificada, asistida por la abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, Inpreabogado Nº 190.093, en fecha nueve (9) de diciembre dos mil catorce (2014); asignándosele el Nº 252-15.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana Eva María López Regalado, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que en un área de terreno propiedad de INAVI , ubicado en la Urbanización Las Tapias, Callejón San Judas Tadeo entre calle 2 y calle Trinida Figueira, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el escrito de solicitud; ha fomentado a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio una casa con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (85,32 m2), invirtiendo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y por cuanto no posee título suficiente que le acredite su propiedad, es por lo que solicita le sea declarado el mismo título supletorio a su favor y de los ciudadanos Yelitza Zulay Andrade Regalado, Beatriz Adriana López Regalado, Ingrid Yackeline López Regalado, Eglis Mariana López Regalado, María Patricia Andrade Regalado, Iris Mayerlin López Regalado, Blanca Rosa Peralta y Héctor Antonio López, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
Refiere a la pretensión como fin concreto que la solicitante persigue a través de las declaraciones sobre las bienhechurías que amerita se le declaren Título Supletorio; sin embargo, si bien es cierto que la solicitante aduce que recurre ante esta competente autoridad a los fines que se le conceda Título Supletorio a su favor y “…a favor de los siguientes ciudadanos: YELITZA ZULAY ANDRADE REGALADO, BEATRIZ ADRIANA LÓPEZ REGALADO, INGRID YACKELINE LÓPEZ REGALADO, EGLIS MARIANA LÓPEZ REGALADO, MARÍA PATRICIA ANDRADE REGALADO, IRIS MAYERLIN LÓPEZ REGALADO, BLANCA ROSA PERALTA Y HÉCTOR ANTONIO LÓPEZ…”, no es menos cierto que de la Autorización emanada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), anexo a la presente solicitud, sólo se menciona como autorizada a la ciudadana Eva María López Regalado, por lo que evidentemente existe una incongruencia que contraría los requisitos de admisibilidad de la misma.
Así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana Eva María López Regalado y las normas señaladas se colige que siendo las normas expresamente claras y concisas al indicar que los títulos supletorios proceden sobre bienhechurías a favor del solicitante, pero que la ciudadana Eva López solicitó se le declarase título a su favor y de otros, observándose del acta de Autorización emanada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), anexo a la presente solicitud, sólo se menciona a la ciudadana Eva María López Regalado, es por lo que quien suscribe considera que la presente solicitud no cumple los requisitos formales exigidos en los artículos ya señalados y consecuencialmente inadmisible la solicitud, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana Eva María López Regalado, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Solicitud Nº 252-15
Abog. TLRVDD/er.-
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