REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2015
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 260-15

SOLICITANTE NEIDA DEL CARMEN MUJICA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.261.330

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE
LUIS BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.374

MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 15/01/2015, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MUJICA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.330, asistida por el abogado Luis Bustillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.374. Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Tribunal pasa a considerar que:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana Neida del Carmen Mujica Jiménez, antes identificada, expone en su escrito lo siguiente: “(…) Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: …he construido, fomentado y mejorado unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra Yaracuy INTI, según se evidencia en informe técnico realizado por la alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2014; el mismo está ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO HIGUERON, CALLE PRINCIPAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: CASA Y SOLAR DE SERGIO TORREALBA CON 21,75 METROS LINEALES, SUR: CASA Y SOLAR DE ANYELO SOCRO CON 20,81 METROS LINEALES, ESTE: CALLE PRINCIPAL QUE ES SU FRENTE CON 14,20 METROS LINEALES, OESTE: TERRENO DE BETTI COLMENAREZ CON 14,12 METROS LINEALES. Con una extensión de terreno de 301,30 mts2, las mencionadas bienhechurías están comprendidas por una construcción con una pared de bloque y columnas de cemento destinadas a la construcción de una vivienda…”
Ahora bien, Es importante señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente en el artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”. (Cursivas del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:

“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…).
(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana Neida del Carmen Mujica Jiménez, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad sobre un terreno, pero es el caso, que la solicitante erró en su pretensión, ya que la norma jurídica es clara y concisa al indicar que los títulos supletorios proceden única y exclusivamente sobre bienhechurías y/o mejoras construidas sobre terrenos propios, del estado o de los Municipios; nunca debiendo solicitar propiedad sobre el terreno; debido a que eso corresponde a un procedimiento distinto del aquí señalado.
Así las cosas, es opinión de quien juzga que la pretensión de la solicitante resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4° y 5°, señalados anteriormente, por cuanto se desprende de autos específicamente en el Informe Técnico, que el mencionado terreno carece de construcción alguna, que no podrían entenderse como bienhechurías, a pesar de lo señalado en el escrito de la solicitante, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MUJICA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.330, asistida por el abogado Luis Bustillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.374, de conformidad con lo establecido en los artículos 937, 899, 340, Ordinales 4° y 5° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Devuélvanse los originales y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,


Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,


Abg. EDUARDO IBARRA


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. EDUARDO IBARRA

Solicitud N° 260-15
TLRVDD/EI/Alexzandra