REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2.014
Años: 204º y 155º
SOLICITUD: Nº 045-14
SOLICITANTES: Ciudadano: ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.567.626, de estado civil viuda; LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.278.477 de estado civil soltero y ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 12.079.719
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 142.122.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR
Se inicia la presente solicitud por DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, de un inmueble tipo vivienda, marcada con el Nº 27, ubicado en la calle 5 entre 3ra y 4ta avenida Barrio Cantarrana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, intentada por los ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.567.626, de estado civil viuda; LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.278.477 de estado civil soltero y ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 12.079.719, de estado civil soltera, asistidos por la abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 142.122.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que los ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL ya identificados, son propietarios de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la calle 5 entre 3ra y 4ta avenida del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: Norte: Casa que es o fue de Juana Parra; SUR: Casa que es o fue de Carmelo Garrido y calle 5 por el medio; ESTE: Casa que es o fue de Antonio Abreu, y OESTE: Casa que es o fue de Eusebio Puerta. Propiedad que se desprende según documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual se señala de la siguiente manera:
a.-Documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 1971 bajo el Nº 4 folio 7 Protocolo Primero Tomo II Primer Trimestre.
b.- Documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 26 de Junio de 1980 bajo el Nº 652 folio 274 con el Nº 21 folio 7 Protocolo Primero. Asimismo, La Dra. Magdy Oviedo, Registradora Pública del Primer Circuito De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Certifica que en fecha 07 de Mayo del año 2014, existe una copia fotostática que es traslado fiel del documento que reposa en los Protocolos llevados por ante esa Oficina de Registro Público Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 1980, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero folios 239 al 246, y que el mismo corresponde a Constitución De Hogar, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentado por HORACIO ELORZA GARRIDO con Cédula de Identidad Nª V- 827.743.
Igualmente señalan, que en el referido inmueble existe una medida de Constitución del Hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil venezolano en el cual todos los solicitantes son beneficiarios de la Constitución según documento registrado ut supra identificado. Constitución esta que fue conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta (1980).
Manifiestan además que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que no cuentan con los medios económicos suficientes para desarrollar proyectos económicos con el fin de mejorar su futuro y el de sus descendientes, pues no cuentan con trabajos estables y en el caso muy específico de la ciudadana LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, que solo vive de su pensión de Seguro Social, aunado a esto que la casa en cuestión se encuentra deshabitada y con fundado temor de que dicho bien inmueble se vaya deteriorando con el transcurrir del tiempo razón por la cual solicitan la autorización judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 632 y 640 del Código Civil Venezolano.
Observa este Tribunal, que los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada de documento de Compra Venta del inmueble objeto de desafectación, registrado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 1971 bajo el Nº 4 folio 7 Protocolo Primero Tomo II Primer Trimestre.
2.- Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta (1.980), posteriormente registrado por Documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 26 de Junio de 1980 bajo el Nº 652 folio 274 con el Nº 21 folio 7 Protocolo Primero. Asimismo, la Dra. Magdy Oviedo, Registradora Pública del Primer Circuito De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde certifica que en fecha 07 de Mayo del año 2014, existe una copia fotostática que es traslado fiel del documento que reposa en los Protocolos llevados por ante esa Oficina de Registro Público Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 1980, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero folios 239 al 246, y que el mismo corresponde a Constitución De Hogar, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentado por HORACIO ELORZA GARRIDO con Cédula de Identidad Nº V- 827.74l3.
3.- Copia simple de Datos de Cuenta Individual de la ciudadana PRINCIPAL DE GARCIA LUCRESIA EDUVIGIS, en planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio doce (12) del presente expediente.
4.- Cursa declaración rendida por ante este tribunal de la ciudadana PRINCIPAL DE GARCIA LUCRESIA EDUVIGIS, en fecha 21 de mayo del año 2014.
5.- Cursa declaración rendida por ante este tribunal del ciudadano LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL, en fecha 21 de mayo del año 2014.
6.- 4.- Cursa declaración rendida por ante este tribunal de la ciudadana y ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL, en fecha 26 de mayo del año 2014.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL ya identificados, respectivamente, son los únicos beneficiarios del Hogar Constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, alegando para ello la necesidad de venderlo, ya que no cuentan con los medios económicos suficientes, para desarrollar proyectos económicos, con el fin de mejorar su futuro y el de sus descendientes, pues no cuentan con trabajos estables y en el caso muy específico de la ciudadana LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, que solo vive de su pensión de Seguro Social, aunado a esto que la casa en cuestión se encuentra deshabitada y con fundado temor de que dicho bien inmueble se vaya deteriorando con el transcurrir del tiempo. Al respecto, ha establecido la doctrina:
“La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente”.
Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil, mencionado ut supra, concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente están previstos en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar, a saber:
“Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...”(cursiva y subrayado del Tribunal).
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que “la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención del órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (a) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (b) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, ya que manifiestan que se encuentran habitando, todos, en Urbanización Manuel Cedeño, Avenida 6, casa Nº 38 San Felipe Estado Yaracuy, lugar este donde han fijado su residencia actual tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas ante este Tribunal en sus particulares generales de Ley, y que el inmueble objeto de la presente solicitud de desafectación se encuentra deshabitado inclusive deteriorándose progresivamente. De igual manera, han manifestado que es con el propósito de adquirir los medios económicos necesarios con la venta del mismo ya que, una de las afectadas y propietaria del Inmueble pertenece al grupo de la tercera edad y solo disfruta de la pensión que le corresponde por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), como única fuente de ingreso, en el caso del ciudadano LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL, se encuentra trabajando como comerciante y manifiesta su necesidad de vender el inmueble ya que va a trabajar en otra zona del estado y le preocupa que dicho inmueble permanezca solo; tal y como se evidencia de la declaración rendida ante este tribunal cursante al folio quince (15) del presente expediente. Y por último, en el caso de la ciudadana ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL, se evidencia también en su declaración rendida por ante este tribunal la cual riela al folio veinte (20) del presente expediente en donde la misma señala que por necesidad económica solicitan la autorización para desafectar el inmueble, ya que de los ingresos que percibe cubre otros gastos a parte de los suyos, como los de sus dos menores hijos y colabora con los gastos de su madre la ciudadana LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desafectación del hogar.
Ahora bien, este Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido según Copia certificada de documento de Compra venta del inmueble objeto de desafectación, registrado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 1971 bajo el Nº 4 folio 7 Protocolo Primero Tomo II Primer Trimestre. Y según Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta (1.980), posteriormente registrado por Documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 26 de Junio de 1980 bajo el Nº 652 folio 274 con el Nº 21 folio 7 Protocolo Primero. Asimismo, la Dra. Magdy Oviedo, Registradora Pública del Primer Circuito De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde certifica que en fecha 07 de Mayo del año 2014, existe una copia fotostática que es traslado fiel del documento que reposa en los Protocolos llevados por ante esa Oficina de Registro Público Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 1980, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero folios 239 al 246, y que el mismo corresponde a Constitución De Hogar, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentado por HORACIO ELORZA GARRIDO con Cédula de Identidad Nº V- 827.74l3.
SEGUNDO: AUTORIZA a los solicitantes, ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.567.626, de estado civil viuda; LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.278.477 de estado civil soltero y ALEJANDRA MARIA GARCIA PRINCIPAL venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 12.079.719, de estado civil soltera, , respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Remítase la solicitud junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
TRINO ABELARDO LA ROSA VANDERDYS
El Secretario
EDUARDO IBARRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
EDUARDO IBARRA
TLR.-
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