REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 088-14

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.800 y con domicilio en Urb. Prados del Norte, Avenida Principal, Nº P-71 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA





Abog. TANIA YULIEL MUJICA ORELLA
Inpreabogado N° 173.234

Ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.274 y domiciliada en la avenida 12, entre avenida Caracas y calle 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.800 y con domicilio en Urb. Prados del Norte, Avenida Principal, Nº P-71 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLA, Inpreabogado N° 173.234, en fecha 2 de diciembre de 2014, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 11 de marzo de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana Xiomara Mercedes Cortez Azo, ya identificada; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 12 entre avenidas Caracas y calle 9 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre Abel Leonardo Mendoza Cortez, Abel Gustavo Mendoza Cortez y Abel Alejandro Mendoza Cortez y finalmente aduce que por cuanto para el año 2003 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma se pudo constatar que el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo Abel Gustavo Mendoza Cortez fueron consignadas en copia simple, se ordenó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante, consignare en autos dichas documentales en copia fotostática y que consignare copia de la cédula de identidad de dos de los hijos procreados durante su unión conyugal, ciudadanos Abel Leonardo y Abel Alejandro Mendoza Cortez y de su cónyuge, ciudadana Xiomara Mercedes Cortez Azo; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
En fecha 13 de enero de 2015 (folio 20) el ciudadano Abel Gustavo Mendoza debidamente asistido de abogado consignó escrito con el cual consignó anexo copia certificada del acta de matrimonio, más sin embargo señaló que en el mismo que “…con respecto a las fotocopias de cedulas identidad de mi conyuge y de mis hijos no las entrego ya que no tengo acceso a ellas y los mismos se niegan a entregármelas…”
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe consignar necesariamente su solicitad con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte no consignó en su totalidad las documentales requeridas, es decir, la partida del hijo Abel Leonardo, ni las copias de las cédulas de identidad de los hijos y la cónyuge, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo la 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA



Solicitud Nº 088-14
TLRVDD/er.-