REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 2334/2014
DEMANDANTE:
HUMBERTO BRITO BRITO (en su condición de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
DEMANDADO:
YASMIN DOLORES PEÑA
MENDEZ en Representación de la
Sociedad Mercantil INVERSIONES COPY CRED, C.A.
MOTIVO: DESALOJO
PARCIALMENTE CON LUGAR
NARRATIVA
Este proceso fue planteado por el ciudadano: HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.673.261, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 5.180; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, Representado por los ciudadanos LUIS TORRES, GEOVANNY PARRA, FERNANDO DAZA, LUIS ORELLANA y MIGUEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.511.812; 15.285.452; 10.369.916; 9.618.615 y 7.908.724 respectivamente, según se evidencia en Instrumento que acredita su Representación en el presente Juicio, de fecha 18 de Agosto de 2010, otorgado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 44, Tomo 14; Folios 129 al 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro ( Copia Fotostática Marcado “A”); ante este Juzgado se interpuso DEMANDA DE DESALOJO , en la cual se expuso lo siguiente: Mis Representados son propietarios de un Inmueble ubicado en la Avenida 9 entre calles 12 y 13 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el mencionado inmueble le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según Documento Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Enero de 1.960, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 7; resulta que dicho Inmueble es un Local Comercial pero es el caso, que el Inmueble antes descrito, mi Representada lo dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPY CRED, C.A Representada por la Ciudadana: YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.079.122, de este domicilio, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Marzo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 224-A, según Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado convenido en el mes de Julio del año 2.011, aunque debido a la naturaleza del contrato no se especifico el tiempo de duración de dicho contrato, pero en razón de que el Contrato Colectivo 2013-2015 que rige las relaciones DEL SINDICATO con la Empresa Patronal DESTILERIA YARACUY C.A, establece la creación de un Consultorio Médico para la atención de los Trabajadores del Centro de Trabajo y su grupo Familiar, por lo que han tratado esa necesidad durante aproximadamente un año con la arrendataria para terminar la Relación Arrendaticia, pero la misma manifestó en varias oportunidades que trataría de mudarse del local pero hasta la fecha no se ha materializado, por lo que se la ha solicitado la desocupación del Inmueble previa aprobación en una Asamblea del Sindicato de fecha 20 de Febrero de 2013. (Anexo marcado “B”); en virtud de lo expuesto, es que se Demanda como en efecto se hace en la presente, en Nombre y Representación de la poderdante YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ, a fin de que en su carácter de Arrendataria convenga en Desalojar el Inmueble arrendado de conformidad con el Articulo 34º Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma se hace la solicitud al pago de las Costas Procesales y Honorarios Profesionales que genere el proceso y conforme al Artículo 38º del Código de Procedimiento Civil, se estima dicha Demanda por la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs), equivalentes a 467,28 Unidades Tributarias (U.T= 107). Se estableció como Domicilio Procesal de la Parte Demandante: Edificio Jandal, Piso 1, Oficina 02, Avenida 8 con calle 12 de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; y, de la Parte Demandada: La Avenida 9 entre calles 12 y 13 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy sede del Inmueble arrendado, y se realice en la persona de la ciudadana YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.079.122 en su carácter de Representante Legal de INVERSIONES COPY CRED, C.A.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Marzo de 2.014 (folios 14 al 16), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de la Ciudadana YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2.014 (folios 17 al 19), riela boleta de citación librada a la Ciudadana YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ, sin firmar, por cuanto el Alguacil manifestó que en tres oportunidades se traslado a citarla y no fue posible localizarla, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPY CRED C.A, encontrándose en la misma el ciudadano JOSE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.187 quien manifestó ser el encargado del establecimiento ya que la mencionada ciudadana no frecuenta mucho el local y lográndose su ubicación telefónicamente al Nº 0424-5315284 la misma manifestó que al día siguiente de la llamada se trasladaría al Tribunal y hasta la presente fecha no ha comparecido a darse por citada.
En fecha 21 de Abril de 2014, vista la anterior consignación del Alguacil del Tribunal el ciudadano HUMBERTO BRITO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció para solicitar la citación de la parte demandada mediante Cartel.
En fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora, librando la Publicación por Cartel de la Ciudadana YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ en Representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPY CRED C.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en los Diarios YARACUY AL DIA y EL DIARIO DEL YARACUY con intervalo de Ley.
En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció por ante el Tribunal la ciudadana YASMIN DOLORES PIÑA MENDEZ, dándose por citada en la demanda de DESALOJO incoada en su contra por el ciudadano HUMBERTO BRITO en su carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar similares, conexos y afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de Mayo de 2.014 (folios 28 al 30), comparece por
ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la Ciudadana YASMIN DOLORES PIÑA MENDEZ en su carácter de parte Demandada, asistida de la Abogado INGRID CECILIA PEREZ , Inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.863 consignando escrito de Contestación de Demanda alegando: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser infundados en lo real, Legal y Procesal, por ser falso que mi representada haya alquilado el Local Objeto de ésta demanda en Julio de 2011, por ser falso que la relación arrendaticia con el Sindicato haya sido de forma verbal en el mes de Julio de 2011, por ser falso que luego de haberme sido alquilado el local propiedad del sindicato, haya surgido la necesidad de crear un consultorio médico porque lo diga el Contrato Colectivo del año 2013-2015, por ser falso que desde aproximadamente hace un año se me llamara para participarme la desocupación del local que ocupo desde hace mas de Cinco años, por ser falso que el Sindicato tenga la necesidad del Local donde Funciona la Firma Mercantil que represento INVERSIONES COPY CRED C.A desde hace mas de cinco años, por cuanto este local es parte de terreno de mayor extensión propiedad del demandante, Por ser falso que el Sindicato no disponga de más espacio Físico para materializar su aspiración de tener y prestar un servicio médico a sus trabajadores, por ser esta demanda Temeraria por parte de los Representantes del Sindicato de la Caña, ya que si es cierto que firme un Contrato de Arrendamiento con los Representantes del Sindicato según contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2009 hasta Mayo de 2009 cuyo local fue entregado en condiciones regulares con la condición de hacerle arreglos los cuales serian descontados de la mensualidad acordada en esa oportunidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) siendo a partir del mes de Mayo de 2009 que comencé a pagar los cánones de arrendamiento establecidos, siendo un año después, es decir, en Febrero de 2010 aun en mi condición de inquilina que se convino un nuevo monto arrendatario de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 600,oo) pagados con la regularidad Legal establecida y el siguiente año 2011 se firmo un nuevo contrato donde se convino una mensualidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000,oo) que se regiría desde el 01 de Julio de 2011 hasta el 30 de Junio de 2012. Es el caso que en Junio de 2011 la Representación del Sindicato me solicito una relación detallada de la cancelación de los cánones de arrendamiento pagados desde Mayo de 2009 hasta Junio de 2011 la cual fue entrega y debidamente recibida por la Junta Directiva de dicho Sindicato el 20 de Julio de 2011. Ahora bien, mi Representada INVERSIONES COPY CRED C.A, tiene más de Cinco años en el Local arrendado propiedad del Sindicato de la Caña siendo pagados sus cánones puntualmente e la cuenta del Sindicato en la Entidad Banco del Caribe donde estoy solvente y solicito se cumpla con los Lapsos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA por ser mi Derecho Constitucional y Legal.
En fecha 12 de Mayo de 2014 (folio 42), mediante auto se abrió la causa a pruebas, conforme al artículo 889º del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 15 de Mayo de 2014 (folios 43 al 48), compareció el Ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO en su carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la caña de Azúcar Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y parte Demandante, consignando Escrito de Pruebas, promoviendo: PRIMERO: El merito de lo Alegado en el Libelo de Demanda. SEGUNDO: Los Documentos Consignados Junto con el Libelo de la Demanda. TERCERO: Acta convenio entre el Sindicato y el Patrono donde se establece la obligación y necesidad de la Instalación del consultorio médico. CUARTO: Convención Colectiva del Sindicato de la Industria de la Caña 2013-2015. QUINTO: Providencia Administrativa Nº 463/2013 dictada por la Coordinación Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Insectoría del Trabajo San Felipe Estado y donde se impartió la Homologación de dicha Contratación Colectiva. SEXTO: Solicito la Testimonial del ciudadano EUGEN CHOLAWSKI para que ratifique el contenido del Documento promovido en el numeral Nº 1 de este Capítulo.
En fecha 15 de Mayo de 2014 (folio 49), mediante auto se Acordó Agregar y Admitir las pruebas presentadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijo el 5to dia de Despacho siguiente para oir declaración del ciudadano EUGEN CHOLAWSKI a las 10:00 de la mañana, para que ratifique el contenido del documento que riela a folio 44 y vto del presente expediente.
En fecha 16 de Mayo de 2014 (folios 51 al 53), compareció la Ciudadana: YASMIN DOLORES PIÑA MENDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPY CRED C.A; y parte demandada en la presente causa, consignando Escrito de Pruebas, promoviendo:
PRIMERO: Promovió Contrato de Arrendamiento, suscrito por una parte entre: Los Demandantes (Sindicato de la Caña) y la Demandada (Inversiones Copy Cred C.A), debidamente firmado por los Ciudadanos Geovanny Parra, Alcides Díaz y Luis Torres representantes del Sindicato de la Caña. SEGUNDO: Escrito de Relación detallada de pagos de cánones de arrendamiento, dirigido al Sindicato de la Caña de fecha 20 de Junio de 2011, el cual se encuentra anexo al escrito de Contestación de demanda y fue debidamente recibido por la Junta Directiva del Sindicato de la Caña. TERCERO: Solicita la citación como Declaración Testimonial de los ciudadanos GEOVANNY PARRA, titular de la cedula de Identidad Nº 15.285.452, LUIS TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº 7.511.812, ALCIDES DIAZ titular de la cedula de Identidad Nº 4.965.731, quienes fungían como representantes del Sindicato de la Caña para el año 2011 a los fines de Reconozcan en su contenido y Firma el Documento de Contrato de Arrendamiento promovido como prueba. CUARTO: Solicita la citación como Declaración Testimonial de los ciudadanos LUIS ORELLANA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.618.615 y FERNANDO DAZA, titular de la cedula de Identidad Nº 10.369.916, quienes fungían como representantes del Sindicato de la Caña para el año 2011, a los fines de Reconozcan en su contenido y Firma el Documento Anexo al escrito de pruebas marcado 02 y 03 de la Relación detallada de Cánones de Arrendamiento cancelados por la demandada. QUINTO: Solicito Inspección Judicial en el Inmueble Propiedad del Sindicato de la Caña del Municipio Bruzual, ubicado en la Avenida 9 entre calles 12 y 13 de la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy. SEXTO: Se Solicite Informe a la Empresa Eleoccidente (Antes CADAFE) a fin de que informen quien figura en el contrato del Servicio de Energía Eléctrica, la fecha de inicio de dicho contrato y la dirección y ubicación del inmueble. SEPTIMO: Se Solicite Informe al Ministerio del Trabajo, Insectoría del Trabajo con sede en San Felipe a fin de que informen al Tribunal todo lo concerniente a la Constitución del Sindicato de la Caña del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de su Contratación Colectiva 2008-2009; 2010-2011 y 2012 y sobre la actual Junta Directiva.
Al folio 58 del expediente, cursa Poder Especial Apud Acta conferido por la Ciudadana YASMIN DOLORES PIÑA MENDEZ, Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPY CRED C.A; a la Abogado en ejercicio INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.863.
En fecha 19 de Mayo de 2014 (folios 59 y 66), mediante auto se acordó Agregar y Admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado en los puntos Tercero y Cuarto del escrito de pruebas, se declaro inadmisible de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los miembros de Sindicato de la Caña, no son terceros sino partes en el presente juicio.
En fecha 27 de Mayo de 2014 (folio 67), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2014 (folio 35), mediante auto se declaro la presente causa en ESTADO DE SENTENCIA, conforme al artículo 890º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Al folio 70 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 05 de Junio de 2014, que DIFIERE LA SENTENCIA, por cuanto no consta en autos la información requerida a la Insectoría del Trabajo Sucursal San Felipe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 del expediente, cursa auto del Tribunal que acuerda Ratificar el Oficio Nº 199-14 a la Oficina de Inspectoria del Trabajo Sucursal San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Julio de 2014 se recibió Oficio emitido de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, el mismo se acuerda agregarlo a la causa.
Al folio 78 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 15 de Julio de 2014, que DIFIERE LA SENTENCIA, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 23 de Julio de 2014 el Tribunal mediante auto Acordó DIFERIR la presente Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estar decidiendo otras causas cronológicamente anteriores a ésta.
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de Sentencia, este juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previo las consideraciones siguientes:
La trabazón de la litis quedo trabada en los términos que se resumen a continuación:
Por la parte demandante:
Alega en su escrito de demanda que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ( quien se denominara en lo sucesivo de este fallo como El Sindicato), le dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 09 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la sociedad Mercantil Inversiones COPY CRED, C.A, representada por la ciudadana YASMIN DOLORES PEÑA MENDEZ, a través de un contrato verbal convenido el mes de Julio del año 2011, que el Sindicato necesita el local arrendado para la Instalación de un consultorio Médico para colaborar en el fortalecimiento del derecho constitucional de acceso a la salud, así mismo, el contrato colectivo 2013-2015, celebrada entre el sindicato y la empresa C.A Destilería Yaracuy, establece en su clausula 46: “… En la medida que sea posible, evaluara con el sindicato la posibilidad y viabilidad de establecer dentro de las instalaciones de la casa sindical un consultorio médico externo ………”, además que alego que atraves de una asamblea del Sindicato de fecha 20-02-2013, decidieron no continuar con el contrato de arrendamiento, que ante esas realidades en varias reuniones con la arrendataria, se ha solicitado la entrega del local fundamentando su pretensión de desalojo en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano Vigente y conforme al artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la parte demandada:
Alega en su contestación a la demanda, negó y rechazo por ser falso que haya alquilado el local descrito por un contrato verbal con el sindicato en el mes de Julio del año 2011, negó y rechazo por ser falso que el sindicato tenga la necesidad de crear un consultorio médico por dar cumplimiento a la clausula 46 del contrato colectivo, que es falso que aproximadamente un año me participaran de la desocupación alguna del local que ocupa desde hace más de cinco (05) años, igualmente alego alquilo el local comercial con el sindicato según contrato verbal del día 01 de Febrero del año 2009 que le fue entregado el local para que lo acondicionara y lo reparara para poder utilizarlo, cuyos arreglos duraron desde el mes de Febrero 2009 hasta Mayo del 2009 y la condición de que parte de esos arreglos se descontara de la mensualidad que habíamos acordado en esa oportunidad de 400 bolívares mensuales y fue a partir del mes de Mayo del año 2009 en que efectivamente comencé a pagar las mensualidades, es decir, desde Mayo del 2009, se comenzó a pagar los cánones de arrendamientos. Asimismo alego que se firmo un nuevo contrato en donde habíamos convenido en una mensualidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) que regiría desde el 01 de Julio del 2011 hasta el 30 de Junio del año 2012, asimismo alega que su representada Inversiones COPY CRED C.A, tiene más de cinco años arrendada, por lo que no puede desalojarme violando el derecho constitucional y legal referente a la prorroga legal arrendaticia establecida en la Ley de arrendamientos Inmobiliario. Resumidos así los alegatos de las partes contendientes en este juicio, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el sindicato necesita el local comercial arrendado para instalar un consultorio médico externo y como consecuencia de esa necesidad procedente o no, el desalojo del local y por la otra parte si es cierto que la demandada tiene más de cinco (05) años ocupando el local en calidad de arrendataria y como consecuencia de esa relación arrendaticia opera o no la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga entra al análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes en este expediente:
Por la parte demandante:
PRIMERO: Hago valer en todo su merito, los alegatos formulados en el libelo de demanda, al respecto este juzgador señala que el demandante tiene la carga de probar los hechos alegados que constituyen su pretensión de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Promuevo a favor de la acción intentada, los documentos consignados junto al libelo de demanda, y anexo junto a su libelo de demanda poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el nro. 44 folios 129 al 131, tomo 14 de los libros de autenticación de fecha 18 de Agosto del año 2010 y por ser este un documento público y el mismo al no ser impugnado, este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el abogado Humberto Brito Brito se constituyo legalmente en apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y así se declara.
Asimismo consigno acta de asamblea ordinaria de fecha 20 de febrero del año 2013, donde se aprobó por unanimidad la No Renovación del contrato del alquiler del local dentro de la casa sindical donde funciona actualmente la Librería Mary ( Inversiones Copy Cred C.A), para dar cumplimiento a las clausulas establecidas dentro de la Convención Colectiva y Estatutos, por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario se le da todo el valor probatorio que de él se desprende y así se declara.
Dicho instrumento prueba que el sindicato (parte demandante), después de sus deliberaciones aprobó de forma unánime la no renovación del contrato de alquiler del local dentro de la casa sindical donde funciona actualmente la librería Mary (Inversiones Copy Cred C.A) y así se declara.
Promovió marcado con la letra “X”, Acta Convenio en Original suscrita por la Destilería Yaracuy C.A, representada por el ciudadano Licenciado Eugen Cholawski y el Sindicato (parte demandante), donde se establece la obligación y necesidad de instalación de un consultorio médico externo y solicitando en el punto tercero del escrito de prueba su reconocimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reconocido en fecha 26 de Mayo del año 2014 por el ciudadano Eugen Cholawski Woronkowa en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la C.A Destilería Yaracuy, a dicho documento se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Este documento prueba que efectivamente la Destilería Yaracuy C.A conjuntamente con el Sindicato (parte demandante) que entre ambas partes convinieron establecer en el presente año dentro de las instalaciones de la casa sindical del sindicato un consultorio médico externo para atender a los trabajadores y sus familiares del programa de salud y así se decide.
Promovió marcado con la letra “Y” copia de la Convención Colectiva 2013-2015 celebrado entre el sindicato de trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la empresa C.A DESTILERIA YARACUY, donde se evidencia la necesidad que tiene mi representado (parte demandante) de ocupar el inmueble objeto de la demanda, en cumplimiento de la clausula 51. A este respecto es importante señalar que la naturaleza jurídica de la convención colectiva según sentencia Nro. 535 de fecha 18 de Septiembre del año 2003 emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica “ que si bien es cierto que el Contrato Colectivo tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzada el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante la Inspectoria del Trabajo, sin lo cual esta no surte efecto legal ninguno, lo que le otorga a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, razón por la cual debe cumplirse con carácter obligatorio”. Acogiendo el anterior criterio donde se considera la convención colectiva derecho de carácter obligatorio este Juzgador le otorga a la clausula 51 de la Convención Colectiva promovida carácter obligatorio tanto para el Sindicato como para la Destilería Yaracuy la instalación del consultorio médico externo y así se decide.
Promovió marcado con la letra “Z” copia de la providencia Administrativa Nro. 463-2013, dictada por la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Inspectoria del Trabajo “San Felipe Estado Yaracuy, donde se le impartió la Homologación respectiva a la Convención Colectiva, dicha homologación se le otorga todo la validez probatoria y la eficacia jurídica de la Convención Colectiva antes valorada y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió contrato de arrendamiento consignado junto a la contestación de la demanda suscrito por los demandantes (Sindicato de la caña) y la parte demandada (Inversiones Copy Cred C.A), el cual riela al folio 38 del presente expediente, el cual el presente documento al ser no ser impugnado por la parte contraria este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y así se decide.
El anterior contrato prueba la relación arrendaticia entre ambas partes por un local comercial ubicado en la avenida 9 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de Mil Bolívares Mensuales, que el plazo de duración fue de un (01) año contado a partir del 01 de Julio de 2011 hasta el 30 de Junio del año 2012 y que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente para venta al mayor y de tal de artículos de oficinas, y así decide.
Promovió documento de un escrito dirigido a los miembros del Sindicato de la caña de fecha 20 de Junio del año 2011 en el cual se expresa la relación detalla de los cánones de arrendamientos, el cual fue consignado junto a la contestación a la demanda y corre inserto al folio 40 al 41 del presente expediente, dicho documento privado suscrito por ambas partes el cual al no ser impugnado se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.
Dicho documento prueba que efectivamente el Sindicato de la Caña estaba cobrando alquileres por el local arrendado a través de descuentos en artículos escolares y textos escolares para los hijos de los trabajadores, desde el 01 de Mayo del año 2009 y así se decide.-
Promovió inspección judicial en el local comercial arrendado, la cual fue evacuada en fecha 27 de Mayo del año 2014, y dicha acta riela al folio 65 y 66 de este expediente, dicha inspección judicial tiene la fuerza de documento público autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil pues tan autorizadas por un juez que tiene facultades para darle fe pública y al haber sido evacuada dentro del juicio se le garantizo el contradictorio a ambas partes y así se decide.-
La inspección judicial arrojo el siguiente resultado: Que en el inmueble inspeccionado existe un espacio amplio donde funcionaba antes un gimnasio de karate así mismo se observo un local vacio al cual el tribunal no tuvo acceso por cuanto el mismo se encontraba cerrado, igualmente se observo un espacio donde funciona un estacionamiento, y así se decide.-
Promovió prueba de informe a la empresa Eleoccidente (antes CADAFE) la cual se oficio a dicha empresa y fue recibida en fecha 25 de Mayo del año 2014 según se evidencia en el folio 62 del presente expediente y por cuanto hasta la fecha no ha dado respuesta dicha empresa, este Juzgador analizara y valorara las facturas de Corpoelec así como contrato de servicio de suministro de Energía Eléctrica y su complementaria los cuales se encuentran agregados a este expediente en los folios 54 al folio 57, con respecto al contrato de servicio de suministro de Energía Eléctrica (CADAFE) y su complementaria, así como la factura de consumo de luz eléctrica emanada de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC) de fecha de elaboración las dos (02) primeras de fecha 24 de Mayo del año 2009 y la ultima de fecha 08 de Septiembre del año 2011, a nombre de Inversiones Copy Cred C.A, dirección de punto de suministro en la avenida 09 entre calles 12 y 13 frente al Banco de Venezuela de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la Casación Civil ha establecido que las notas de consumos de servicio eléctricos, teléfonos, luz, gas, todos los cuales han sido considerados como tarjas, que son documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la empresa emisora y de conformidad con el artículo 43 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, dichos documentos privados de especiales características, no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio y que estos documentos deben ser valorados por el juez bajo el principio de la Sana Critica como indicios dado su carácter especial, (según sentencia Nro. 501 de fecha 17 de Septiembre del año 2009 de la Sala de Casación Civil). A dicho instrumento se le otorga todo el valor probatorio como mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dicho contrato de servicio de luz eléctrica es un indicio grave que la parte demandada (Inversiones Copy Cred C.A) está ocupando el local comercial arrendado objeto de esta pretensión desde el mes de Marzo del año 2009 y fue el 24 de Marzo de ese año que le instalaron el servicio de luz eléctrica lo que hace suponer que la demandada ya estaba ocupando dicho inmueble cuando fue instalado dicho servicio y así se decide.
Promovió prueba de informes solicitando se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy para que indicaran si existe un registro del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar similares, conexo y afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, recibiendo oficio el día 14 de Julio del año 2014, mediante oficio Nro. 070-2014 y agregado al expediente en los folios 73 al 76 de mismo. Dicho informe evidencia que efectivamente el sindicato antes nombrado se encuentra registrado según expediente signado con la nomenclatura de esa Inspectoria bajo el Nro. 057-1994 -02-00103, y donde indican como quedo conformada la junta directiva de dicho sindicato de los años 2005 – 2007- 2008-2009 -2012, el cual al ser este informe un documento administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y así se decide.
Dicho informe prueba los miembros de la junta directiva del referido sindicato para los años antes señalados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valorizadas todas y cada una de las pruebas traídas por las partes a esta causa, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el
fondo de esta controversia en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la parte demandante logro probar la necesidad de instalar un consultorio médico para la atención a los trabajadores y sus familiares del programa salud. Por su parte, la parte demandada logro demostrar durante la litis que está ocupando el local comercial objeto de esta pretensión a través de contratos verbales desde el mes de Marzo de 2.009; y, fue en fecha 01 de Julio de 2.011, cuando suscribieron un Contrato de Arrendamiento con duración de un (01) año, desde el 01 de Julio de 2.011 hasta el 30 de Julio de 2.012, por lo que:
La parte demandada tiene un lapso de duración de relación arrendaticia de más de cinco (05) años, contados desde el mes de Marzo de 2.009, por lo que debe gozar y optar de la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I. – derogada), y hoy día en el artículo 26º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. La prorroga legal arrendaticia es un derecho o beneficio establecido en la Ley, la cual se orienta a proteger al arrendatario a seguir ocupando el inmueble arrendado durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración de la relación arrendaticia, siempre y cuando al momento del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, este se encuentre solvente en sus obligaciones contractuales y legales; dicha Institución tiene como características principales las siguientes:
1).- Es de orden público (Articulo 7° de la L.A.I), es obligatoria para al arrendador que opera de pleno derecho; es decir, que la misma procede aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento, puesto que por la sola regulación legal procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y demás obligaciones contractuales arrendaticias, tiene el derecho legal de gozar su prórroga de dos (02) años, tal como lo establece el artículo 38º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I. – derogada), así como igualmente lo estipula con el mismo tiempo de prórroga, el artículo 26º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual se encuentra vigente, comenzando a correr la prorroga legal arrendaticia a favor de la parte demandada (INVERSIONES COPY CRED C.A.), desde el dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), fecha esta cuando la demandada se da por citada en el presente procedimiento y fue cuando tuvo conocimiento de la terminación de la relación arrendaticia, a través de la demanda de desalojo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en vista que no consta en este Expediente que el Sindicato haya notificado a la demandada de la terminación de la relación arrendaticia existente entre ambas partes. Culminando dicha prorroga en fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), por lo que el día tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la demandada deberá entregar el inmueble de manera inmediata y sin dilación alguna a su propietario, Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, parte demandante en el presente Juicio, libre de bienes y personas; así se establece en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Asimismo, es importante recordar a las partes lo estipulado tanto en el artículo 38º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I. – derogada), así como lo establecido el artículo 26º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (vigente), en su último aparte que ordena: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por el abogado Humberto Brito Brito en su carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra Yazmín Dolores Peña Méndez, como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Copy Cred C.A.
SEGUNDO: Se le otorga una prorroga legal arrendaticia de dos (02) años, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COPY CRED, C.A. parte demandada en este Juicio, contados a partir del dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), culminando el dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016); y, como consecuencia de ello, una vez vencida la prorroga legal arrendaticia de manera inmediata y sin dilación alguna, deberá entregar el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida 9 entre calles 12 y 13 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a sus propietarios (Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, Similares Conexos y Afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), libre de bienes y personas, trayendo las llaves del local comercial a este Tribunal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Chivacoa, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
Abg.EBA/EM
Expediente Nº 2334-2014.-
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