República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, ocho (08) de Enero del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RUIZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº. 16.823.776 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.860, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Bolívar, casa S/N°, diagonal a la comisaría policial, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) vivienda distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) porche, un (01) garaje y un (01) baño, dichas bienhechurías poseen techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisadas, portón metálico, puertas de metal, ventanas de metal, posee todos los servicios básicos, tales como acueductos, luz agua, cloacas, aseo urbano y otros. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y dos centímetros (47,72 M²), están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle por medio y estación policial; SUR: Casa y solar de la señora Olinda Rojas; ESTE: Casa y solar de la señora Martha Ruiz Parra; y OESTE: Terrenos Municipales ocupados por la señora Flor Parra y están construidas sobre un área de terreno que mide cuatrocientos metros cuadrados con setenta y seis centímetros (400,76 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, veintiocho (28) de Noviembre de 2014 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Martes, nueve (09) de Diciembre de 2014 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GRIMAN FERNANDEZ y CARLOS LUIS ESCALONA PERDIGON, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs 16.973.081 y 16.951.553 respectivamente y domiciliados (El primero) en la calle Ricaurte, sector Bucarito, casa S/N°, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (El segundo) en la calle Sebastopol, casa N° 155, sector Banco Obrero, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 10-12-2014, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 197/14, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha y en fecha 08/01/2015 fue recibido por este Tribunal, el criterio de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, relativo a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL RUIZ PARRA, antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por la Abogada VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Guama, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 2084/14