REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6.247
MOTIVO: Desafectación de Hogar
SOLICITANTES: Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.501.899 y 2.570.433, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ana Hilda Arencibia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667.
SENTENCIA DEFINITIVA

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Consulta prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: Primero: disuelto y extinguido el hogar constituido según copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto de desafectación, documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985. Marcados con letras “C” y “D” (f 11 al 16), y copia certificada de la constitución del hogar, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986); Segundo: Autorizó a los solicitantes, ciudadanos YLSE JOSEFINA MARTINEZ DE GUTIERREZ Y ALEXIS GUTIERREZ, para que procedieran a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, ordenó remitir la solicitud junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley.
Por medio de oficio N° 023/2015 de fecha 22/01/2015 el tribunal de municipio ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 26 de enero del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

1. De la solicitud de desafectación y extinción de la constitución del hogar:

La abogada Ana Hilda Arencibia, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez, expuso en su escrito:
• Que de conformidad a documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 10/09/1986 y anotado bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer trimestre del año 1986, consta la constitución de hogar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25/6/1986, de acuerdo a lo previsto en el artículo 637, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 142,15 Mts2 distinguido con el N° 6-10, ubicada en la avenida 11 entre calles 6 y 7, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora Ana Álvarez; SUR: Que es su frente, avenida 11 por medio, con casa de la señora Isabel Herrera; ESTE: Con bienhechurías de Ilse Martínez y casa de Nicolasa Pérez; y, OESTE: Con casa y solar de Isidro Bonito, inmueble este propiedad de sus poderdantes conforme documentos protocolizados por ante la oficina el Registro Subalterno, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985.
• Que es el caso que su representada ciudadana Ylse Martínez presenta enfermedad caracterizada por coluría y arcolia asociada con tinte ictérico de piel mucosa y escleras concomitantes conforme a resumen de caso suscrito por el Dr. Jesús F. Camargo. Que de igual manera en informe de oncología médica de fecha 12/1/2015 y suscrito por el médico oncólogo Dr. Vladimir Millán Alejos, consta que dicha ciudadana presenta un carcinoma de páncreas, por lo que el galeno requirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud permiso especial para la adquisición de una serie de fármacos para el tratamiento de dicho padecimiento.
• Que también consta ecoendoscopia digestiva superior que sugiere la planificación para punción por aguja fina guiada por ecoendoscopia y valoración por cirugía.
• Que es obvio que el tratamiento de esta penosa enfermedad requiere de grandes erogaciones para procurar su cura y ofrecer la mejor calidad de vida posible en el período de tiempo que sea tratada, lo que significa medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación así como alimentación especial y farmacológica entre otras, para lo cual no disponen sus representados de liquidez y en tal sentido por no poseer recursos económicos ni bienes de fortuna de otra naturaleza, es por lo que se solicita conforme al artículo 640 del Código Civil, la autorización judicial para proceder a la venta del bien inmueble sobre el cual quedó constituido el hogar de sus poderdantes.
• Por último juraron la urgencia del caso en virtud del delicado estado de salud en que se encuentra la prenombrada ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez.

Acompañaron a su escrito de solicitud:

- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez a las abogadas Marbella Gutierrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia Valle, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 09/01/2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. (marcado “A”, folios 3 al 8)

- Copia certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1986 (marcado “B”, folios 9 y 10)

- Fotostato de documento de Compra Venta del inmueble objeto de desafectación, documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985 (marcados “C” y “D”, folios 11 al 16)

- Resumen de caso de la ciudadana Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez, suscrito por el Dr. Jesús F. Camargo (marcado “E”, folio 17)

- Informe Ecográfico Abdominal, de la ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez, emanado por la Dra. Hilda G. Aguilar O (marcado “F”, folios 18 al 20)

- Informe de oncología médica, de la ciudadana Ylse Martínez, suscrito por el Dr. Vladimir E. Millán Alejos (marcado “G”, folio 21)

- Comunicación suscrita por el Dr. Vladimir E. Millán Alejos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Social de fecha 12/1/2015 (marcado “H”, folio 22)

7.- Ecoendoscopia digestiva superior, de la ciudadana Ylse Martínez, realizada por el Dr. Alejandro Bethelmy, (marcado con letra “I”, folios 23 al 25)

2. De las actuaciones ante el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas:
Se aprecia de los autos que:
• En fecha 15 de enero de 2015 fue recibida por distribución solicitud por desafectación de hogar, presentada por los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez.
• Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 dicha solicitud fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, acordando oir las testimoniales de los solicitantes (folio 27).
• A los folios 28 y 29 cursan las declaraciones de los solicitantes, las cuales fueron rendidas en fecha 21 de enero de 2015.

3. De la sentencia consultada:
El 21 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en los siguientes términos:

“…El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (a) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (b) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido. Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, ya que manifiestan la imperiosa necesidad de vender el referido inmueble, por cuanto no poseen recurso económico suficiente para el tratamiento médico por la enfermedad diagnosticada a la ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez, ya que, la afectada es una de las propietarias del Inmueble. De igual manera, se evidencia también las declaraciones rendidas por los solicitantes, ante este Tribunal la cual riela a los folios 28 y 29 del presente expediente en donde señalan que por la necesidad económica solicitan autorización para desafectar el inmueble, ya que los ingresos que perciben son insuficientes para la operación y demás gastos inherentes al diagnostico de la enfermedad de la ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez; asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desafectación del hogar. Ahora bien, este Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide…”

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Se admiten las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el contenido in fine del artículo 640 del Código Civil de la sentencia pronunciada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dicho esto y revisada exhaustivamente las actas que conforman el expediente en consulta, debe este Juez Superior Yaracuyano pasa al análisis de la solicitud y lo primero que hay que analizar es si los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil y así tenemos que al momento de introducir la solicitud consignaron las siguientes pruebas:
a) Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 09/01/2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, en donde se prueba que los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez otorgaron poder a las abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil ya que se demuestra que la abogada Ana Hilda Arencibia tienen capacidad de representación así se decide.
b) Al folio 09 al 16 cursa documento público original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 10/09/1986 y anotado bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer trimestre del año 1986, consta la constitución de hogar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25/6/1986, de acuerdo a lo previsto en el artículo 637, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 142,15 Mts2 distinguido con el N° 6-10, ubicada en la avenida 11 entre calles 6 y 7, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora Ana Álvarez; SUR: Que es su frente, avenida 11 por medio, con casa de la señora Isabel Herrera; ESTE: Con bienhechurías de Ilse Martínez y casa de Nicolasa Pérez; y, OESTE: Con casa y solar de Isidro Bonito, inmueble este propiedad de sus poderdantes conforme documentos protocolizados por ante la oficina el Registro Subalterno, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985. Propiedad que se desprende del documento antes mencionado y que quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 1359 ambos del Código Civil ya que se demuestra que los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez, son propietario de un inmueble (terreno) y esta afectado por una constitución de hogar lo que trae como consecuencia que dicho inmueble está separado del patrimonio de ambos y todo de conformidad con el artículo 639 del Código Civil y así se decide.
c) Resumen de caso de la ciudadana Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez, suscrito por el Dr. Jesús F. Camargo (marcado “E”, folio 17); Informe Ecográfico Abdominal, de la ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez, emanado por la Dra. Hilda G. Aguilar O (marcado “F”, folios 18 al 20); Informe de oncología médica, de la ciudadana Ylse Martínez, suscrito por el Dr. Vladimir E. Millán Alejos (marcado “G”, folio 21); Comunicación suscrita por el Dr. Vladimir E. Millán Alejos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Social de fecha 12/1/2015 (marcado “H”, folio 22); Ecoendoscopia digestiva superior, de la ciudadana Ylse Martínez, realizada por el Dr. Alejandro Bethelmy, (marcado con letra “I”, folios 23 al 25) y que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil ya que se demuestra que emanan de ente público administrativo y así se decide.
Ahora bien analizadas las pruebas documentales y verificadas que cumplieron los solicitantes en demostrar que efectivamente existe una constitución de hogar y que son los propietarios y los capacitados para solicitar su extinción, ahora veamos cuales fueron las razones extremas para que sea autorizada su enajenación.
Las deposiciones o las razones fundadas que los solicitantes hicieron ante esta instancia superior, que la ciudadana Ylse Martínez presenta enfermedad caracterizada por coluría y arcolia asociada con tinte ictérico de piel mucosa y escleras concomitantes conforme a resumen de caso suscrito por el Dr. Jesús F. Camargo, de igual manera en informe de oncología médica de fecha 12/1/2015 y suscrito por el médico oncólogo Dr. Vladimir Millán Alejos, consta que dicha ciudadana presenta un carcinoma de páncreas, por lo que el galeno requirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud permiso especial para la adquisición de una serie de fármacos para el tratamiento de dicho padecimiento. Que también consta ecoendoscopia digestiva superior que sugiere la planificación para punción por aguja fina guiada por ecoendoscopia y valoración por cirugía, que el tratamiento de esta enfermedad requiere de grandes erogaciones para procurar su cura y ofrecer la mejor calidad de vida posible en el período de tiempo que sea tratada, lo que significa medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación así como alimentación especial y farmacológica entre otras, para lo cual no disponen sus representados de liquidez y en tal sentido por no poseer recursos económicos ni bienes de fortuna de otra naturaleza, es por lo que se solicita conforme al artículo 640 del Código Civil, la autorización judicial para proceder a la venta del bien inmueble sobre el cual quedó constituido el hogar de los solicitantes y juraron la urgencia del caso en virtud del delicado estado de salud en que se encuentra la prenombrada ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez.
Analizadas las suficientes razones que dieron los solicitantes considera quien decide que esta más que comprobada la necesidad extrema de solicitar la extinción del hogar tal y como lo establece el artículo 640 del Código Civil que ordena que solo cuando los solicitantes demuestren una necesidad extrema podrán ser autorizados por el juez para enajenar o gravar el inmueble.
Finalmente evaluado todos y cada uno de los elementos de pruebas y las razones fundadas de los solicitantes no cabe la menor duda que se cumplieron con todo los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil el cual dispone:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

La norma antes mencionada exige como requisito que se deben de oír a todos los solicitantes que en este caso ocurrió ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de enero de 2015 tal y como consta a los folios del 28 al 29 y que el juez no dará autorización para enajenar o gravar sino que cuando demuestren una necesidad extrema que en este caso se evidencio que la necesidad se dio en virtud del delicado estado de salud en que se encuentra la prenombrada ciudadana Ylse Martínez de Gutiérrez, por lo que considera este Juez Superior Yaracuyano que los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.501.899 y 2.570.433, respectivamente, deben ser autorizados para enajenar o gravar el inmueble que esta descrito en la solicitud y que coincide con el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 142,15 Mts2 distinguido con el N° 6-10, ubicada en la avenida 11 entre calles 6 y 7, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora Ana Álvarez; SUR: Que es su frente, avenida 11 por medio, con casa de la señora Isabel Herrera; ESTE: Con bienhechurías de Ilse Martínez y casa de Nicolasa Pérez; y, OESTE: Con casa y solar de Isidro Bonito, inmueble este propiedad de los solicitantes conforme documentos protocolizados por ante la oficina el Registro Subalterno, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de desafectación y extinción de la constitución de hogar decretada en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 142,15 Mts2 distinguido con el N° 6-10, ubicada en la avenida 11 entre calles 6 y 7, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora Ana Álvarez; SUR: Que es su frente, avenida 11 por medio, con casa de la señora Isabel Herrera; ESTE: Con bienhechurías de Ilse Martínez y casa de Nicolasa Pérez; y, OESTE: Con casa y solar de Isidro Bonito, inmueble este propiedad de los solicitantes conforme documentos protocolizados por ante la oficina el Registro Subalterno, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985.SEGUNDO: En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida de Constitución de Hogar decretada sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 10/09/1986 y anotado bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer trimestre del año 1986, donde consta la constitución de hogar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25/6/1986, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 142,15 Mts2 distinguido con el N° 6-10, ubicada en la avenida 11 entre calles 6 y 7, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora Ana Álvarez; SUR: Que es su frente, avenida 11 por medio, con casa de la señora Isabel Herrera; ESTE: Con bienhechurías de Ilse Martínez y casa de Nicolasa Pérez; y, OESTE: Con casa y solar de Isidro Bonito, documentos protocolizados por ante la oficina el Registro Subalterno, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985. Ofíciese al Registro del Primer Circuito Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Anéxese copia certificada de la presente Sentencia. Líbrese Oficio.TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos Ylse Josefina Martínez de Gutiérrez y Alexis Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.501.899 y 2.570.433, respectivamente, para que procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, No hay condenatoria en costas por ser una sentencia sometida a consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).Se libro oficio N°024.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean.


EXP. Nº6247.
EJC/lvm.