REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito
De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 204º y 155º
San Felipe, 12 de Febrero de 2015.
Por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, se evidencia en autos que el apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de informe, señala que supuestamente que cuando se traslado el tribunal a ejecutar la sentencia es decir a la entrega material del inmueble en litigio, se traslado a otra dirección.
Ahora bien como la intención de este juzgador superior es buscar la verdad y apegado de manera irrestricta el criterio mencionado en la sentencia 00291 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos CECILIA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT, CECILIA BETANCOURT FERNÁNDEZ DE MATEU y HÉCTOR BETANCOURT), cito:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes…”
Por su parte el insigne procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:
“1. El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que está se haya dictado.” (Negrillas añadidas)
Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que el mismo se inserta en el hecho cierto de que los jueces encargados de tomar decisiones debemos ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarnos de los meros formalismos, en orden a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos éste Tribunal Superior Civil Yaracuyano en consecuencia y en ejercicio de la facultad consagrada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se dicta auto para mejor proveer, y a los fines de acreditar la veracidad de los hechos, se acuerda oficiar a la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, consistente en que Informe a este Tribunal a la brevedad posible, con carácter de urgencia, dentro de un plazo de tres (03) días: en primer lugar, a que inmueble o bienhechuría pertenecen las fichas catastrales Nro: 102-02-05 y la Nro: 20-07-002-002-004 y en segundo lugar, cuantos inmuebles o bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 09 y 12 del Municipio Peña. Líbrese oficio.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio N°030.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp N°6191.
EJC/lvm.