REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6233.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: ABG. EMILIO J. ZAMAR GUTIERREZ, endosatario por procuración del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA.
DEMANDADO: CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.795.458.
VISTO CON INFORMES DEL ACTOR.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:
Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emilio J. Zamar Gutiérrez IPSA Nº 56.021, endosatario por procuración del actor Luis Francisco Pérez Mora, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Cobro De Bolívares Por Intimación; por cuanto el instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción no llena los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 12 noviembre de 2014 (f-13), y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibe el 13 de noviembre de 2014 (Vto del f-14), dándosele entrada el 24 de noviembre del 2014, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes (f.-16).
El 16 de diciembre del 2014, correspondió la fecha fijada para la presentación de informes, donde se dejó constancia que solo compareció la parte actora y consignó escrito en dos (2) folios útiles sin anexos el cual fue agregado al expediente (f-17 al 20).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se cerró el lapso para observaciones y se fijó la causa para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-21).

De los Hechos.- (f-01 al f-03).-
El Abg. Emilio J. Zamar G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Luis Francisco Pérez Mora, expuso lo siguiente:
…. “CAPITULO I. De los Hechos. Tal como se evidencia del contenido del instrumento LETRA DE CAMBIO que signado “A”, se acompaña en original para su depósito en la caja de seguridad de este juzgado, y en copia fotostática para ser agregada, previa su certificación, al expediente respectivo; el ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.795.458 y con domicilio en el inmueble signado con Nº 41, ubicado en la vereda 04, valle 05 de la Urbanización La Ascensión, de la localidad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; le adeuda a mandante ciudadano Luis Francisco Pérez Mora, la cantidad de CINCUENTA MIL Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00) que debió pagar el pasado día Viernes QUINCE (15) de Agosto del año Dos mil Catorce (2.014) según se corresponde al vencimiento a día fijo evidenciado al anverso del indicado instrumento cambiario que aquí es consignado como instrumento fundamental para el ejercicio de la presente acción intimaría, cambial que se acompaña marcado “A”; siendo en consecuencia, que ante convención expresa y estampada en la cambial, no existe excusa para abstenerse de dar cumplimiento a lo expresamente convenido y pactado, de conformidad a lo previsto en numeral 2º del artículo 456 del código de comercio venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ejusdem. CAPITULO II Del Petitum. Por cuanto que ha vencido el plazo establecido en el instrumento fundamental, Letra de Cambio, aquí consignado sin que el hoy accionado CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.795.458 hubiese pagado la deuda en el contenida y por cuanto que han sido infructuosas las diligencias afectadas, tanto por mi mandante como `por mi personalmente, para que dicha deuda sea satisfecha y pagada en forma amigable; es por lo que el procedimiento de Intimación de conformidad a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del capítulo II, Titulo II, Parte PRIMERA del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CRELIS CASTILLO, precedentemente identificado, para que en ello convenga ò en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a PAGAR: 1º- La cantidad de CINCUENTA MIL Bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00), que es el monto que de conformidad al instrumento fundamental, Letra de Cambio, debió pagar la hoy intimada en fe3cha Viernes QUINCE (15) de Agosto del año Dos mil Catorce (2.014) a mi mandante en Procuración el ciudadano Luis Francisco Pérez Mora; 2º La cantidad de UNMIL CIENTO TRECE Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.113,00) por concepto de Intereses Cambiarios Legales calculados a una tasa del CINCO (5%) por ciento anual y no establecidos en la cambial, determinados DESDE EL 15-05-2014 HASTA EL JUEVES 23-10-2014 DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 456 DEL Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el primer y el segundo aparte del artículo 414 y el artículo 108 ambos. 3º.-La cantidad de OCHENTA Y CINCO Bolívares sin céntimos (Bs. 85,00) por concepto de Derecho de Comisión calculado en un Sexto (1/6%) por ciento del capital, cuya tasa de exigibilidad es del Cero Diecisiete (0,17%) por ciento de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio vigente; 4º.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS Bolívares con CINCUENTA Céntimos (Bs. 12.792,50) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados y estimados al Veinticinco (25%) por ciento del total de la suma demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 274 y 286 ejusdem.5º.- Indexación Judicial, a cuyo efecto solicito al Tribunal que la cantidad a que la demandada sea condenada a pagarme sea recalculada tomando en cuenta los índices de inflación a que ha sido sometida la economía nacional, esto con forma de corregir la desvalorización de la moneda, que fuera acordada como monto indemnizatorio a que tiene derecho mi mandante a través de la presente acción; todo de conformidad a lo dispuesto en el fallo de fecha 17 de marzo de 1.993 emandado de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justica; en el cual se dejo establecido cito: “1º Que la Inflación es un hecho notorio en Venezuela a partir del 18 de febrero de 1.983; 2º Que para que sea justa la indemnización, deba aplicarse a ella el reajuste monetario; y 3º.- Que la evaluación del pago deba aplicarse al momento de la liquidación de la Obligación, independientemente de la estimación al momento de producirse el hecho generador de ella…Y así se decide. “ “Omissis… siendo en consecuencia, que el efecto producido sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que podía inferir el Juez Superior competente dictar en este proceso nueva sentencia, en la cual deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la Ejecución de la Sentencia.”; fin de la cita.- Siendo en consecuencia, que a los fines de la estimación y Cuantía de la presente acción intimatoria, estimo el valor de la presente acción de INTIMACION por COBRO de BOLIVARES es por la cantidad de SESENTA y TRES MIL NOVECIENTOS NPVENTA Bolívares con CINCUENTA Céntimos (Bs. 63.990,50) de conformidad a lo que al respecto disponen los artículos 31 y 32 ambos del Código de Procedimiento Civil vigente; siendo que dicho valor comprende la cantidad de CINCUENTA MIL Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00) mas la cantidad de UN MIL CIENTO TRECE Bolívares sin céntimos (Bs. 1.113,00) por concepto de Intereses Cambiarios Legales calculados a una tasa del CINCO (5%) por ciento anual y no establecidos en la cambial, determinados desde el 15-05-2014 hasta la presente fecha 23-10-2014, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, mas la cantidad de OCHENTA Y CINCO Bolívares sin Céntimos (Bs. 85,00) por concepto de Derecho de Comisión calculado en Un Sexto (1/6%) por ciento del capital, cuya tasa de exigibilidad es del Cero Diecisiete (0,17%) por ciento de conformidad lo establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio vigente; mas la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.792,50) por concepto de Costas, sin incluir la Indexación Judicial que ha de aplicarse, todo lo cual de conformidad a lo establecido en el Literal a) y Único Aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0009 de fecha Caracas 18/03/2009 alcanza a la cantidad de QUINIENTOS TRES con OCHO MIL SEISCIENTOS VENTIDOS Diez milésimas de Unidades Tributarias (503,8622 U.T). CAPITULO III. De la MEDIDA Cautelar. Así mismo, a los efectos de que la presente acción intimatoria no quede ilusoria por parte de la accionada intimada, solicito se acuerde Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, ciudadano CRELIS CASTILLO, procedentemente identificado al inicio. Medida la cual solicito sea aplicada en función de los requerimientos fundamentales y concurrentes contenidos en el dispositivo del articulo 585 y el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber: FOMUS BONIS IURIS, que refiere a la apariencia del olor a Buen Derecho reclamado por el solicitante en el fondo del proceso, deducida del goce del derecho legitimo soportado en la cambiante la presunción grave de que lo peticionado y las resultas del fallo queden ilusorias; PERICULLUM IN DAMNII ET PERICULLUM IN MORA, referidos a la irreparabilidad del año y a la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución del fallo; situaciones las cuales se deducen fehacientemente de la cambial cuyo original se acompaña, con lo cual queda ilustrado suficientemente el jurisdicente que hoy conoce para que decrete la medida cautelar solicitada; la cual, una vez acordada solicito me sea entregada mediante Despacho contentivo Mandamiento de ejecución dirigido para ser ejecutado por cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas dirigido para ser ejecutado por cualquier tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV. De la Intimación A los efectos de la Intimación de la demandada, solicito que la misma se `practique en la persona del ciudadano CRELIS CASTILLO , venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.795.458 y con domicilio en el inmueble signado con el Nº 41, ubicado en la vereda 04, valle 05 de la Urbanización La Ascensión, de la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante BOLETA DE INTIMACION personal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; siendo en consecuencia, que en virtud de lo precedentemente expuesto, que solicito que la presente acción de INTIMACION POR COBRO de BOLIVARES en contra del ciudadano CRELIS CASTILLO, sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos ejusdem, así como lo establecido en los artículos 31 y 33 ambos del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 456 del Código de comercio venezolano vigente y con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 ambos del Código Civil, normas aplicables y reguladoras de la acción intimatoria planteada; constante de Tres (03) folios útiles con sus frentes y vueltos más Un (01) anexo marcados “A” en original y en copia fotostáticas par ser previamente certificada y agregada (duplicado en fotostática de la cambial); es Justicia que pido y espero en la ciudad de san felipe a la fecha de su interposición, en tiempo útil…”

De la Inadmisibilidad.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró, con base a lo siguiente (f- 08 al f-11):
“…Aplicando las normas antes transcritas al caso de autos, observa el tribunal que en el efecto cambiario anexo a la demandada marcada con la letra “A”, se aprecia que aparece el nombre de Luis Pérez, como la persona a quien se pagará la letra de cambio, pero es otra persona la que firma la misma, no siendo la firma del librador; lo que hace concluir que en el presente caso, la letra presentada por el actor y consignada para probar el derecho que invoca, y que pretenden intimar por la vía del juicio de monitorio, adolece de unos de los requisitos formales para ser considerada como letra de cambio, de acuerdo a lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de comercio, por cuanto no solamente se debe acompañar a la demanda el instrumento fundamental (letra de cambio), sino que éste debe gozar de las características de suficiencia; como es: a) Que no esté enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador (subrayado del tribunal), e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros.
Por tanto, se concluye que al no tenerse como letra de cambio, no resulta suficiente como prueba escrita del derecho de crédito que alega el demandante, configurándose como tal omisión, el supuesto de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, previsto en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la parte dispositiva. DECISION Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y/ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.021, en su condición de Endosatario en procuración de una (01) letra de cambio endosada a su favor por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.586.374; contra el ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.795.458; por cuanto el instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción no llena los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio…”




Del Escrito de Apelación que da origen a la sentencia apelada (f-12)
El Abg. Emilio J. Zamar G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, presentó escrito adujo lo siguiente:
“…ante USTED con el debido respeto ocurro a los fines de Interponer formal APELACION contra el fallo de fecha San Felipe 29-10-2014, mediante el cual declaro Inadmisible la acción por considerar que faltó uno de los elementos para interponer la acción por considerar que faltó uno de los elementos para interponer la acción, cual es la firma del Librador, al instrumento fundamental “LETRA” para el ejercicio de la presente acción intimatoria, lo cual es absolutamente incierto por ser falso; por lo que en consecuencias, Apelo de dicho dictamen por disentir in extenso del mismo, reservándome el derecho de ampliar la presente apelación ante el Superior que ha de conocer. Por ser Justicia, a la fecha de su interposición en Tiempo procesal útil…”

Del Escrito de Informe ante esta instancia Superior (f-18 al f-19)
El Abg. Emilio J. Zamar G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, presentó escrito adujo lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que él A quo en su fallo establece, cito: “Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.021, en su condición de Endosatario en procuración de una (01) letra de cambio endosada a su favor por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.586.374; contra el ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.795.458; por cuanto el instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción no llena los requisitos a que se contrae el articulo 410 y el 411 del código de Comercio.”; fin de la cita. Lo cual resulta incierto, toda vez que al efectuar la exegesis de la cambial aportada como fundamental para el ejercicio de la acción intimatoria, resulta a todas pruebas suficiente, vale decir, no adolece de ningún elemento que le haga imperfectible a la luz de las exigencia del legislador Mercantil, cito: “Articulo 410º La Letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción de documento.2.La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4 .Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).”; fin de la cita. Artículo 411ª.- El Titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. “fin de la cita. Todo lo cual se evidencia del instrumento mismo que riela al folio (04) su frente y vuelto del presente expediente Nº 6.233-14; vale decir, este (el instrumento fundamental o cambial, Única de Cambio) debe gozar de las características de suficiente, como lo es: a) Que no esté enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador (véase la cambial) e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros; tal como lo acoto en su motiva el jurisdicente A quo en su condición de Endosatario en procuración de una (01) letra de cambio endosada (subrayado mío) a su favor por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA, a quien se recurre en alzada, puesto que desacertadamente, se le paso por alto lo establecido en el articulo 412 en su parte in fine del Código de Comercio, cito: “Articulo 412º.- La letra de cambio puede ser la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.” (subrayado mío); fin de la cita. De allí que al observar el instrumento que riela al folio (04) su frente y vuelto del presente expediente Nº 6.233-14 se observa evidentemente un grafismo que hace presumir sin duda alguna y con carácter IURE et de IURE que la letra fue librada por cuenta de un tercero y de quien solo las partes suscribientes “Librado, Librador y Beneficiario” es solo conocida, quedándole vetado al hoy recurrido en alzada por ser insuficiente e inmotivado el fallo dictado en fecha San Felipe Veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos mil Catorce (2014).Siendo en virtud de lo cual, el presente recurso de apelación deba ser declarado y resuelto CON LUGAR, dada la ausencia de motivos para considerar que la cambial producida como fundamental para el ejercicio de la presente acción intimatoria declarada inadmisible por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CINCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, si de su sexto expresamente se observa el requisito de Ley, la firma y en el lugar a que corresponde. Es en atención a la precedentemente breve y lacónica exposición, que solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado y valorado en la definitiva que ha de declarar CON LUIGAR la presente apelación presentada oportunamente contra el fallo dictado por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha San Felipe Veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014)…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(Ratio Decidenci)

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 640 del prenombrado Código, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De igual forma el artículo 643 ejusdem :
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°.Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°.Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Cursivas, negritas y subrayado del Juez).

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o presupuestos especiales, es decir implícitos a su naturaleza jurídica y constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada (410 y 411 del Código de Comercio) y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.
Dicho esto, veamos entonces y analicemos la situación en el presente caso, por cuanto el a-quo- declaro inadmisible la demanda por vía intimatoria presentada por el ciudadano Luis Francisco Pérez Mora, quien endosó por procuración el título cambiario al Abogado Emilio J. Zamar Gutiérrez IPSA Nº 56.021, decidiendo lo siguiente:
“…Aplicando las normas antes transcritas al caso de autos, observa el tribunal que en el efecto cambiario anexo a la demandada marcada con la letra “A”, se aprecia que aparece el nombre de Luis Pérez, como la persona a quien se pagará la letra de cambio, pero es otra persona la que firma la misma, no siendo la firma del librador; lo que hace concluir que en el presente caso, la letra presentada por el actor y consignada para probar el derecho que invoca, y que pretenden intimar por la vía del juicio de monitorio, adolece de unos de los requisitos formales para ser considerada como letra de cambio, de acuerdo a lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de comercio…..”
Observa este Juez Superior Civil que el a quo cuando examina la cambial aduce que no cumple con uno de los requisitos exigidos por los artículo 410 y 411 ambos del Código de Comercio ya que -según el a quo- el nombre de Luis Pérez no firma como librador o que no es la firma de él, afirmación esta errada por cuanto de la revisión exhaustiva del título valor se observa que siendo Luis Pérez el beneficiario es perfectamente viable que un librador de la orden de pago a una persona distinta de el mismo, y aun más la propia norma objetiva mercantil así lo acepta y lo dispone el artículo 412 “ La letra puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.”
(Negrillas añadidas)
Ahora bien, -como se dijo antes- es perfectamente que un librador que es la persona que tiene ese poder de decidir le concede esa orden de cobro, ese derecho de cobro a una persona distinta de él, como sucede en el presente caso que una persona –libradora- de apellido Martínez concedió la orden de cobro a un beneficiario de nombre Luis Pérez quien a su vez endosó por procuración a un abogado de nombre Emilio J. Zamar G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021 lo cual también es perfectamente aceptable. Esta posición es compartida con lo dicho por la Jurista María Auxiliadora Pizani Ricci en su Revista de la facultad de ciencias jurídicas y políticas N° 78 de la Universidad Central de Venezuela
“A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. Sin embargo, para el modus operandi deberá conocerse el nombre del emitente, lo cual aparece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8° se refiera a la sola firma exclusivamente. La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente.”

Por todo lo antes expuestos es que quien aquí decide considera que el a-quo yerra al disponer que no admite la cambial porque –según el a-quo- no cumplió con uno de los requisitos lo cual es incierto porque Luis Pérez, beneficiario de la letra de cambio está actuando por la orden de cobro que le dio un librador como se dijo anteriormente y de acuerdo a este argumento considera esta instancia superior que el recurso ordinario de apelación debe prosperar en derecho como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emilio J. Zamar Gutiérrez, IPSA Nº 56.021, endosatario por procuración del actor Luis Francisco Pérez Mora, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán