REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6175.-
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.975 (actuando en su carácter de Director General de la Empresa Multi Servicios Torres & Tiberio, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: BALMORE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, Inpreabogados N° 34.902 y 56.073
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAK, R.L., (representada por la ciudadana Yanira del Carmen Restrepo Collazo).
APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO RAMIREZ, RONALD RAMIREZ y PEDRO RAMIREZ, Inpreabogados N° 30.758, 123.482 y 168.407.

-I-
Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 3.198 proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAK, R.L., (representada por la ciudadana Yanira del Carmen Restrepo Collazo), por intermedio de su apoderado judicial, Abg. SEGUNDO RAMIREZ, y por la parte actora en lo atinente a la procedencia del cobro del IVA y la cláusula penal, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 05 de Febrero de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.
La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Febrero de 2014, y se le dio entrada en fecha 24 de Febrero de 2014, asignándole el N° 6.175.
En fecha 24 de Febrero de 2014, el Juez Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.
En fecha 28 de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 02 de junio de 2014 se ordena reanudar la causa.
En fecha 03 de junio de 2014, fue decidida con lugar la inhibición del juez Eduardo José Chirinos Chaviel.
En fecha 13 de junio de 2014 se ordenó tramitar la causa conforme al procedimiento oral y se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se dejó constancia que la parte demandada compareció y presentó informes.
En fecha 02 de octubre la parte actora presentó observaciones a los informes, fueron agregados.
En fecha 13 de Octubre de 2014, entró la causa en etapa de sentencia, el cual venció en fecha 15 de Diciembre de 2014, fecha en que este juzgador inició el disfrute de sus vacaciones, por lo que habiéndome reincorporado, la presente decisión está siendo dictada fuera de lapso, en consecuencia, este juzgador dicta sentencia de la siguiente manera:

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Febrero de 2014, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARDONA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, No. 105 de San Felipe del Estado Yaracuy; actuando con el carácter de Director General de la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de Febrero de 2.002, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, Folios 84 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.006, representada por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN RESTREPO COLLAZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008. En consecuencia, deberá la demanda de autos hacer entrega de un inmueble propiedad del demandante, de estructura moderna, con unas bienhechurías contenidas de una Bloquera con sus maquinarias y accesorios en perfecto estado de funcionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana Marín San Felipe, Sector La Cuchilla, Diagonal al Cementerio Metropolitano de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; en los términos dispuestos en el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 221 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Se autoriza a la accionada a consignar puntualmente por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 289/13, el canon correspondiente a las mensualidades vencidas, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), y al accionado beneficiario de dicha consignación a retirar el pago correspondiente por el canon de arrendamiento hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se acuerda la indexación judicial sobre los montos adeudados, correspondientes a los cánones de arrendamientos no demostrados como pagados durante el presente juicio, desde la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 07 de Noviembre de 2013, a partir de la cual se acuerda la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada prudencialmente por un experto contable designado por el Tribunal a tales fines. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo…”

-III-
DE LA APELACIÓN
De la revisión de la presente causa, se evidencia que ambas partes apelaron del fallo producido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En este sentido, la parte actora, apeló del fallo en cuanto a la no procedencia del cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de la improcedencia de la cláusula penal.
Asimismo se evidencia que la parte demandada presentó informes, en el que advierte que fundamenta su apelación, en relación a la condena a pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014, toda vez que aduce que se cumplió con tal pago. A través de depósito realizado en el expediente de consignación N° 289-13 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual presenta documentales.
De igual forma, aduce que el juzgado a quo no debió ordenar la indexación monetaria de los cánones de arrendamiento adeudados, por cuanto afirma no se adeudan, y que fueron aceptados por el arrendador. Por lo que pide se modifique la sentencia recurrida. Por lo que, corresponde a este juzgador de alzada revisar la legalidad del fallo recurrido y pronunciarse sobre los puntos específicos sobre los que rondan las apelaciones.

-IV-
ANALISIS DE LOS HECHOS
En el presente caso la parte actora MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., adujo que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L. representada por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN RESTREPO COLLAZO. Que en el contrato de arrendamiento, se establece que el arrendamiento sería sobre un inmueble propiedad de la demandante de autos, de estructuras modernas, bienhechurías contenidas de una bloquera con sus maquinarias y accesorios en perfecto estado de funcionamiento, es decir, un Galpón de uso Comercial con instalaciones de bloquera, que el mismo se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que el canon mensual a pagar por la arrendataria era de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más la alícuota correspondiente al tributo nacional denominado Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que el plazo de duración sería de seis (06) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2.012 hasta el 01 de mayo de 2.013, fecha en la cual la Sociedad Cooperativa debería devolver el inmueble y accesorios arrendados en los términos y condiciones en que fueron arrendados, que la arrendadora es acreedora contractualmente de la indemnización de 10% del valor de cada canon de arrendamiento mensual a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios contados a partir del día 02 de noviembre de 2.013 y hasta el día de entrega definitiva del inmueble. Que vencido el Contrato de arrendamiento y la prórroga legal de seis (06) meses en fecha 01 de Noviembre de 2.013 y no habiendo entrega, es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La parte demandada lo rechazó y contradijo la demanda, señalando que es incierto que se haya hecho un inventario en el cual se describiera maquinarias y accesorios; impugna a los efectos legales el presunto inventario que presentara la demandante anexo al escrito libelar, marcado con la letra “C” e inserto a los folios 23 al 29, no indica relación del contrato de arrendamiento, aduce además que si bien es cierto que se estableció en la Cláusula Segunda del contrato un canon de arrendamiento de Bs. 10.000,00 y se estableció también el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no es cierto que deba pagar dicho impuesto, que es falso e incierto que hubiera sido notificada a través de un Telegrama, que los cánones de arrendamiento fueron depositados en expediente de consignación arrendaticia N° 289-13 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, desde la negativa de recibirlos.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 03 al 16, acta constitutiva, estatutos y acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se valoran como fidedignas de documentos públicos y que demuestra la cualidad de la parte actora MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., así como la legitimación de su Director General, FRANKLIN ANTONIO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.975. Y así se valora.
Cursa a los folios 17 al 22, 38 al 42 y 75 al 80, Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 23, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 22 de Noviembre de 2012, que surte pleno valor probatorio como documento autenticado, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como la celebración de las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad, de estructura moderna, unas bienhechurías contenidas de una Bloquera con sus maquinarias y accesorios en perfecto estado de funcionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana Marín San Felipe, Sector La Cuchilla, Diagonal al Cementerio Metropolitano de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; el cual debe ser destinado para uso comercial en producción, compra-venta y distribución de Bloques, por EL ARRENDATARIO. SEGUNDA: El canon de arrendamiento lo hemos convenido, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,°°) (…) OCTAVA: El presente contrato tendrá un duración de Seis (06) meses, es decir desde el 01-11-2012 hasta el 01-05-2013. En fuerza de lo contenido en este instrumento y bajo las características del mismo, las partes declaran que en ningún caso opera la Tacita Reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado (…) DECIMA SEGUNDA: Queda entendido que por la tardanza en la entrega del inmueble EL ARRENDADOR cobrará diariamente a EL ARRENDATARIO una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del último canon mensual como CLÁUSULA PENAL, hasta la entrega material del inmueble, sin que esto implique prórroga o tacita reconducción (…) DÉCIMA QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que toda notificación dirigida a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada válidamente por uno de los siguientes medios: 1) Telegrama dirigido a la dirección donde está ubicado el inmueble, el cual se dará por recibido a los tres (3) días continuos de su expedición; a los fines de probar la utilización de este medio, solo bastará que EL ARRENDADOR exhiba la copia de un ejemplar de telegrama debidamente sellada por IPOSTEL o por el Instituto que hiciera las veces (…) Y así se valora.
Cursa a los folios 23 al 29 inventario no suscrito por persona alguna en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 30 y 31, 81 y 82, Telegrama de Participación y acuse de recibo por la parte demandada, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, Nº 7416, de fecha 09 de Abril de 2013, remitido por Multiservicios Torres & Tiberio C.A. J-30889799-0, del cual se verifica que el remitente manifiesta a YANIRA DEL CARMEN RESTREPO COLLOZO, “Asociación Civil Cooperativa KAMAC”, Dirección: Carretera Panamericana Marín San Felipe Sector La Cuchilla, al lado de Campo Bello, que el contrato vence el 01-05-2013 y que por tal motivo manifiesta su voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento, según lo especifica la cláusula quinta; asimismo se observa acuse de recibo del Instituto Postal, mediante el cual éste hace constar que el referido telegrama fue recibido en fecha 15/04/2013, a las 9:55 AM, por MARIANA DE RESTREPO, al que se le otorga valor probatorio para demostrar la remisión del mismo. Y así se valora.
Cursa a los folios 32 al 63 copias simples de Consignación Judicial Nº 289/13, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y boletas de notificación de consignación, consignatario: YANIRA DEL CARMEN RESTREPO COLLAZO, representante legal de la Asociación Civil Cooperativa “Kamac” R.L., beneficiario: Mercantil Multi-Servicios Torres & Tiberio, C.A. en nombre de su representante legal, con fecha de entrada al referido juzgado 05 de Abril de 2013, y de la cual se aprecian depósitos por monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por el canon correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, que se valoran como fidedignas de documento público y en cuanto a las boletas de notificación de consignación documentos públicos, en consecuencia con valor para demostrar el pago de los referidos cánones por parte de la demandada de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 64 al 68 Documento de propiedad sobre el inmueble arrendado Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 36, Folios del 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 10°, Trimestre 3° de fecha 09 de Agosto de 2.006, que se valora como documento público, con lo que se demuestra la cualidad de propietaria de la accionante. Y así se valora.
Cursa a los folios 98 y 99 copia de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAMAC, R.L. y a su represéntate legal ciudadana YANIRA DEL CARMEN RESTREPO COLLAZO, que se valora como documento público administrativo, con lo que se demuestra el domicilio de la demandada y se certifica su inscripción ante el SENIAT. Y así se valora. (f. 98 y 99).
Cursa a los folios 100 al 107 copias de Consignación Judicial Nº 289/13, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en al que se verifica el retiro por parte de la arrendadora de 8 mensualidades consignadas, así como la consignación de las mensualidades de Octubre y Noviembre de 2013
Cursa a los folios 128 y 129 acta de Inspección Judicial practicada por el juzgado a quo en fecha 13 de Diciembre de 2.013, en la que se hizo constar: “que se constituyo en Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; observando un área de oficina constante de dos espacios dividido con media pared de bloque de cemento y un vidrio panorámico con marco de aluminio, con piso de cerámica, techo de acerolit, techo raso en su interior, con instalaciones normales de mantenimiento y conservación, con dos ventanas, con sus protectores de hierro, mobiliario de oficina, escritorio tipo L, un archivador, nevera ejecutiva, un televisor, aire acondicionado, computadora con su impresora, sillas de espera, tres sillas de oficina, una calculadora manual, observo un portón que da acceso al inmueble, un depósito con dos divisiones, en una se ubican 5 estantes de hierro, la otra es un área dispuesta para la colocación de sacos de cemento, dentro del depósito se observaron dos maquinas ponedoras de bloques, cuatro peines, cuatro moldes de hacer bloques, también se observo que todo el inmueble esta bordeado por cerco eléctrico, cuatro postes con alumbrado, tres transformadores un cajetín eléctrico, cuatro tomas de agua, a las afueras se observó una mezcladora de concreto N° 31-401046, también hay un área dispuesta de baño con cerámica con su poceta y su lavamanos, luz interna, una maquina ponedora de 6 bloques de 15 en funcionamiento, una tolva instalada, un tanque de plástico, dos carretillas para mezcla, una engrasadora, un hidroneumático, un pozo, un tanque, un filtro de agua, un estante de agua potable, todo dentro de un área techada en lo que respecta al hidroneumático y pozo, 4 tomas de agua utilizadas para riego de los bloques.- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que existe maquinarias, equipos y herramientas, que se encuentran dentro del perímetro del inmueble, siendo las mismas descritas en el particular anterior y en las características igualmente descritas, en cuanto a las condiciones de uso se observa que se encuentra una maquina ponedora de bloque de 6 bloques de 15 en funcionamiento, la tolva anteriormente descrita en funcionamiento, los sistemas de aguas blancas en funcionamiento, el alumbrado en funcionamiento salvo algunas lámparas, cuatro maquinas ponedoras de bloques, dos en el depósito y dos en el área externa del baño, una mezcladora de cemento inactiva, dos carretillas en uso y una engrasadora en funcionamiento.- TERCER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal niega su evacuación por no haber provisto del experto fotógrafo a fin de las tomas fotográficas…” Dicha inspección se valora conforme a la sana crítica, pero con ella no se logra determinar cuales son los accesorios a que se refiere el contrato de arrendamiento, ni que los mismos se compaginen con el anexo marcado “C” cursante a los folios 23 al 29, que fue desechado. Y así se valora.
Cursa a los folios 130 y 131 acta de Inspección Judicial practicada por el juzgado a quo en fecha 13 de Diciembre de 2.013, en la que se hizo constar: “PRIMER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se constituyó se observó actividades de producción de bloques.- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observó un inmueble totalmente cercado de bloques y cerco eléctrico, con un portón de acceso, un área de depósito, un área de oficina, un área de baño, una tolva techada, hidroneumático y pozo techado, instalaciones eléctricas constante de 4 postes, instalaciones de aguas blancas.- TERCER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observó un área de oficina constante de dos espacios dividido con media pared de bloque de cemento y un vidrio panorámico con marco de aluminio, con piso de cerámica, techo de acerolit, techo raso en su interior, con instalaciones normales de mantenimiento y conservación, con dos ventanas, con sus protectores de hierro, mobiliario de oficina, escritorio tipo L, un archivador, nevera ejecutiva, un televisor, aire acondicionado, computadora con su impresora, sillas de espera, tres sillas de oficina, una calculadora manual, observo un portón que da acceso al inmueble, un depósito con dos divisiones, en una se ubican 5 estantes de hierro, la otra es un área dispuesta para la colocación de sacos de cemento, dentro del depósito se observaron dos maquinas ponedoras de bloques, cuatro peines, cuatro moldes de hacer bloques, también se observo que todo el inmueble esta bordeado por cerco eléctrico, cuatro postes con alumbrado, tres transformadores un cajetín eléctrico, cuatro tomas de agua, a las afueras se observó una mezcladora de concreto N° 31-401046, también hay un área dispuesta de baño con cerámica con su poceta y su lavamanos, luz interna, una maquina ponedora de 6 bloques de 15 en funcionamiento, una tolva instalada, un tanque de plástico, dos carretillas para mezcla, una engrasadora, un hidroneumático, un pozo, un tanque, un filtro de agua, un estante de agua potable, todo dentro de un área techada en lo que respecta al hidroneumático y pozo, 4 tomas de agua utilizadas para riego de los bloques.- CUARTO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que si se encuentran presente la representación legal de la parte demandante, a quienes se le solicito la documentación que acredite la propiedad de las maquinarias y accesorios que se encuentran en el inmueble, al cual dicha representación expone los siguiente: “En el momento en el que estemos discutiendo la propiedad de algún bien, nosotros con gusto exhibiremos los documentos de propiedad correspondiente”. Dicha inspección se valora conforme a la sana crítica, pero con ella no se logra determinar cuales son los accesorios a que se refiere el contrato de arrendamiento, ni que los mismos se compaginen con el anexo marcado “C” cursante a los folios 23 al 29 que fue desechado. Y así se valora.
Cursa a los folios 136 al 213 resultas de Informes que fueren solicitados al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, según Oficio N° 497-2.013 de fecha 06 de Diciembre de 2.013 y remitido al Juzgado a quo con Oficio 013-14, que se valoran conforme a la sana crítica en atención al Juzgado del cual emanan, con lo que se puede constatar la existencia del expediente de consignación, y el pago de los cánones de los meses de Febrero a Noviembre de 2013 por parte de la demandada de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 215 al 221, documentales consignadas extemporáneamente, consistentes en copias simples de instrumento contrato suscrito entre el ciudadano Ing. RAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16-974.672, en su carácter de Gerente de Estado de la empresa GAS COMUNAL S.A. YARACUY, y la COOPERATIVA KAMAC R.L. Y así se desechan.
Cursa a los folios 286 y 287 copia de consignación arrendaticia recibida por secretaría ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia simple de planillas de depósito, las cuales constituye un documento privado de fecha cierta y una copia simple de una tarja, que no pueden ser promovidos en segunda instancia conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan.
Cursa al folio 288 Recibo de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) librado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de consignación N° 289/13, a favor de la parte demandada en el presente juicio, el cual constituye un documento público, factible de ser promovido en segunda instancia conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°). Y así se valora.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO
En virtud de la entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, que en su artículo 43 segundo aparte, establece “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Asimismo, tomando en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Negrillas adicionadas). Procedente resultó continuar el trámite del presente juicio por las disposiciones del juicio oral, tal como se acordó en decisión de fecha 13 de junio de 2014 dictada por este mismo Juzgado. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 818)

-VII-
MOTIVA
En atención a los argumentos esgrimidos por las partes y las apelaciones interpuestas, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrada la relación arrendaticia entre las partes contendoras en el presente juicio y el inmueble sobre el que recae el contrato de arrendamiento, sobre lo cual no existió controversia, tampoco en relación al precio del canon mensual. Sin embargo los hechos controvertidos se centraron en la legitimidad de la notificación remitida por correo con acuse de recibo al inquilino, el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la indeterminación de los accesorios y maquinarias a los que se hizo referencia en el contrato, el cobro de la cláusula penal que fija una indemnización diaria en caso de demora en la entrega del bien, la condenatoria realizada por el juez a quo en relación al pago de los cánones de Diciembre de 2013 y Enero de 2014 y su orden a que sea consignado en el expediente N° 289/13, finalmente lo atinente a la indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamientos insolutos.
Así las cosas, antes de avanzar en los puntos objeto de la apelación, es necesario verificar la temporalidad arrendaticia. En este sentido el juez a quo dictaminó que “las partes sostienen una relación arrendaticia con data desde 01 de Noviembre de 2.012 hasta el 01 de Mayo de 2013, según se evidencia de la clausula (sic) CUARTA del contrato (…) y que según se dispuso en la clausula (sic) contractual DECIMA (sic) QUINTA, el arrendador envía telegrama a la arrendataria a través del Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela, mediante el cual manifiesta rescindir de la relación arrendaticia, siendo recibido él telegrama en fecha 15 de Abril de 2.013, con lo cual se constata que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la clausula (sic) contractual, así como a lo dispuesto en la clausula (sic) decima (sic) quinta, en virtud de lo cual se observa que el arrendador satisfizo lo por ellos dispuesto en la relación arrendaticia.”
A este respecto, éste juzgador evidencia, que ciertamente la duración del contrato fue prevista desde el 01 de Noviembre de 2.012 hasta el 01 de Mayo de 2013, por lo que ese día finalizó, y comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal, toda vez que el contrato no previó prórrogas automáticas. Por lo que, en realidad no resultaba necesaria la notificación del inquilino en relación a la finalización del contrato, ni tampoco para que comenzara a correr la prórroga legal, toda vez que ésta opera de pleno derecho. De tal suerte que la contradicción de la parte demandada en torno a la fecha de la notificación, y que esta no fue hecha dentro de los treinta días previos a la finalización del contrato, carece de asidero jurídico, pues la cláusula quinta que establecía tal plazo, se refiere es a los casos de rescisión unilateral. Entre tanto que lo que se demanda en el presente juicio es el cumplimiento del mismo, por vencimiento del contrato y su prórroga.
En atención a la prórroga legal, ciertamente el cómputo se verificó conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”. Por lo que, la prórroga legal finalizó en fecha 01 de Noviembre de 2013 y la demanda fue interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2013, esto es, inmediatamente después de la finalización de dicha prórroga, por lo que la pretensión de cumplimiento fue bien escogida. Y así se declara
Asimismo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Por su parte el artículo 1.594 del Código Civil dispone que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”
Por lo que, es transparente que al haber fenecido el contrato y la prórroga de Ley, corresponde al inquilino entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, o de lo contrario el arrendador puede exigir el cumplimiento de contrato, tal como en efecto ha ocurrido en el caso bajo examen, en este caso deberá la demandada hacer entrega del inmueble de estructura moderna, con unas bienhechurías contenidas de una Bloquera, ubicado en la Carretera Panamericana Marín San Felipe, Sector La Cuchilla, Diagonal al Cementerio Metropolitano de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; en los términos dispuestos en el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 221 de los libros de autenticaciones. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2013 y Enero de 2014 y la orden de que sean consignados en el expediente N° 289/13, este juzgador evidencia que al haber fenecido el contrato de arrendamiento y la prórroga de ley en fecha 01 de Noviembre de 2013, ya la parte demandada no estaba obligada a pagar canon de arrendamiento, siendo propicio analizar de seguida lo atinente a la cláusula penal.
En relación al cobro de la cláusula penal arrendaticia, este juzgador evidencia que el juez a quo, adujó lo siguiente

“…observa este sentenciador que el accionante de autos solicita el cumplimiento de la clausula (sic) penal contractual, DECIMA (sic) SEGUNDA que establece: “Queda entendido que por la tardanza en la entrega del inmueble EL ARRENDADOR cobrará diariamente a EL ARRENDATARIO una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del último canon mensual como CLÁUSULA PENAL, hasta la entrega material del inmueble, sin que esto implique prórroga o tacita (sic) reconducción”, en lo que a tal clausula (sic) y su cumplimiento respecta, observa este Tribunal que la prorroga legal feneció en fecha 01 de Noviembre de 2.013, fecha en que se debió dar por terminada la relación arrendaticia. (…) la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/11/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció qué: “En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló”
En el subjudice el accionante demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y pide a título de indemnización la ejecución o el cumplimiento de la clausula (sic) penal, lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia emanada de la sala, toda vez que éste pudo exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello tal cual lo hizo y en el cual pide se de cumplimiento a la obligación principal, la cual consiste en la entrega del inmueble arrendado bajo los términos en el contrato dispuestos u optar por ejecutar la clausula (sic) penal, cuya ejecución pretende a titulo de daños y perjuicios, no siendo permisible tal ejecución conjuntamente con el cumplimiento del contrato; por lo que en lo que a la ejecución de la clausula (sic) penal a titulo de daños y perjuicios respecta; considera quien sentencia que debe ser declarado IMPROCEDENTE en el presente juicio…”

En este sentido, el artículo 1.258 del Código Civil dispone que: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”
Es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Para verificar la procedencia de la cláusula penal es menester analizar la forma en que fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento. En ese sentido, la cláusula dispone: “Queda entendido que por la tardanza en la entrega del inmueble, EL ARRENDADOR cobrará diariamente a EL ARRENDATARIO una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del último canon mensual como CLÁUSULA PENAL, hasta la entrega material del inmueble, sin que esto implique prórroga o tácita reconducción”. Como puede colegirse de la disposición anteriormente citada, las partes en el presente proceso fijaron una cláusula penal, en caso de tardanza en la obligación de entregar el inmueble, y el artículo 1.258 del Código Civil autoriza al acreedor para pedir al mismo tiempo la cosa principal y la pena, cuando dicha cláusula fuere sido estipulada por el simple retardo, esto es, puede el arrendador pedir la entrega del inmueble arrendado y pedir el pago de la cláusula penal a título de indemnización por el retardo en la entrega.
En este sentido, la sentencia citada por el juez a quo en la que se analiza la imposibilidad de pedir el cumplimiento del contrato (reclamar la cosa principal) y la ejecución del contrato (cláusula penal), analiza un caso de cumplimiento de opción a compra venta, en el que se fijó una cláusula en caso de incumplimiento, en cuyo caso, no puede pedirse que le vendan el inmueble y su consecuente protocolización, junto con la cláusula penal, pues esta sólo prosperaría de no llevarse a efecto la venta.
Así las cosas, considera este juzgador, que habiendo existido el retardo en el cumplimiento del contrato a tiempo determinado y la prórroga legal, nació la obligación para el inquilino de entregar el inmueble, y como quiera que las mismas partes en su contrato de forma convencional establecieron las consecuencias de esa demora, resulta procedente acordar al actor la cláusula penal a título de indemnización. Empero, lo que no puede cobrar el actor al mismo tiempo, son los cánones de arrendamiento que a su decir se siguieron venciendo, porque el contrato ya finalizó, y ello implicaría un enriquecimiento ilícito, pues la cláusula penal excede incluso del canon prefijado y como se dijo procede como indemnización por el retardo.
Conforme los razonamientos antes expuestos, la parte demandada está obligada después de la finalización del contrato y la prórroga, únicamente al pago de la cláusula penal prevista por retardo, esto es, diariamente el diez por ciento (10%) del último canon mensual, desde el 02 de noviembre de 2013 (inclusive) hasta que la presente sentencia haya obtenido firmeza, pero como quiera que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se dispuso textualmente en su artículo 22 numeral 3° que “Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble…”.
Conforme el artículo precedente, la cláusula penal establecida contractualmente resulta excesiva, pues rebasa el tope fijado por la ley, esto es, el último canon diario más el 50 % del mismo. Por lo que hasta ese límite legal se condenará a la arrendataria. Y así se declara.
A este respecto, como quiera que el último canon estaba fijado en DIEZ MIL BOLÍVARES, el canon diario alcanza la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), más el 50 % equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS 166,66, por lo que el monto máximo por cláusula penal será de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 499,99) diarios y no mil como pretendía la parte actora. Y así se declara.
Los montos de dicha cláusula penal, no están sujetos a indexación por tratarse de una indemnización fijada legalmente que sirve como evaluación anticipada de los perjuicios eventuales. Y así se declara.
En relación al pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) realizado mediante consignación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 289/13, supuestamente relacionado con los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, se autoriza al arrendador para el retiro de los mismos, lo cual será imputable a la acreencia por concepto de cláusula penal, lo mismo ocurrirá con cualquier otra consignación que en el referido expediente se hubiere realizado. Y así se declara.
Finalmente en torno al cobro del IVA por parte de la accionante, la parte demandada expresó en su contestación, que si bien es cierto que se estableció en la Cláusula Segunda del contrato un canon de arrendamiento de Bs. 10.000,00 y se estableció también el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con base a la supuesta base imponible constituida por dicho canon de arrendamiento; no es menos cierto que según lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), no está obligada al pago de dicho tributo y que goza de una exención establecida en el artículo 16 ejusdem.
El juzgado a quo analizó en torno a este aspecto lo siguiente: “…aprecia quien sentencia que el demandante exige el pago del impuesto al valor agregado y no trae a los autos instrumento administrativo que demuestre el pago como contribuyente especial por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se haría acreedor del pago al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que invoca, por lo que si bien es cierto el mismo se dispuso en el contrato, éste debió demostrar el pago por concepto de impuestos al SENIAT. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE el pedimento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), invocado por el actor…”
En este orden de ideas, no es cierto que la referida demandada conforme lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), no está obligada al pago de dicho tributo, pues ninguna interpretación que de tales dispositivos normativos emane, arribará a tal conclusión.
Por el contrario, el derogado artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, disponía textualmente que “No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: (…) 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.”
Por lo que, las operaciones y servicios en general realizados por las sociedades cooperativas se encontraban exentas del tributo referido. Sin embargo, tal disposición fue modificada mediante Decreto N° 1436 de fecha 17 de Noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 6152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, y ya las sociedades cooperativas están sujetas al impuesto al valor agregado, con excepción de las cooperativas de ahorro.
No obstante, en el caso subjudice, la arrendadora del inmueble es la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., que es quien presta el servicio, a través del arrendamiento de un inmueble a la Asociación Civil Cooperativa KAMAC R.L., por lo que, mal podría interpretarse que se encontraba exenta del tributo referido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, pues no se trata de una operación o servicio prestado por la cooperativa demandada, por tal motivo el cobro del IVA debe prosperar, en tanto ha quedado demostrado únicamente el pago por parte de la demandada, del monto del canon sin la inclusión del referido impuesto. Por lo que, una vez que la arrendadora reciba el pago íntegro, deberá emitir las facturas respectivas, con el desglose del tributo en cuestión, prosperando en este sentido la apelación interpuesta por la parte actora. Y así se declara.

-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Empresa Multi Servicios Torres & Tiberio, C.A., representada por FRANKLIN ANTONIO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.975, a través de su apoderado judicial, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAK, R.L., representada por la ciudadana Yanira del Carmen Restrepo Collazo, TERCERO: Se modifica el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Febrero de 2014, el cual queda redactado de la siguiente manera:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoada por la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARDONA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, No. 105 de San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Director General, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., representada por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN RESTREPO COLLAZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008. En consecuencia, deberá la demanda de autos hacer entrega de un inmueble propiedad del demandante, de estructura moderna, con unas bienhechurías contenidas de una Bloquera, ubicado en la Carretera Panamericana Marín San Felipe, Sector La Cuchilla, Diagonal al Cementerio Metropolitano de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; en los términos dispuestos en el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 221 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: CON LUGAR el cobro de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,°°) por concepto del Impuesto al Valor Agregado de los meses correspondientes desde febrero 2013 hasta Octubre de 2013, a razón del 12 % del monto mensual del canon. Asimismo una vez que la arrendadora reciba el pago íntegro, deberá emitir las facturas respectivas, con el desglose del tributo en cuestión.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento que se continúen generando, una vez finalizada la relación arrendaticia y la prórroga legal.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de cobro por concepto de cláusula penal prevista por retardo, limitada conforme lo dispuesto en el artículo 22.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 499,99) diarios, más IVA, desde el 02 de noviembre de 2013 (inclusive) hasta la fecha de restitución efectiva del inmueble, de cuyo cálculo deberá descontarse la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) que fueron consignados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 289/13, según recibo de fecha 03 de Febrero de 2014, y cualquier otro monto que se hubiere consignado en el referido expediente. De lo cual la arrendadora expedirá factura debidamente desglosada.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de indexación judicial sobre los montos condenados a pagar.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Tampoco se condena en costas en la alzada por cuanto la sentencia fue modificada.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.
El Juez Superior Accidental,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m. se libró boletas.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
CCH.-
Exp. 6175.