REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.487
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 9.794.525.
ABOGADO ASISTENTE JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, inscrito en el Ipsa Nº 169.931
DEMANDADA: MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.117.660.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 03 de Abril de 2013, por el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.525, asistido por el abogado JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, inscrito en el Ipsa Nº 169.931, quien expone: “Que el día trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.660, domiciliada en la calle la Bomba, al final, al lado de la casa de dos plantas, casa S/N, Caserío el Tamarindo de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.Señala el actor que su matrimonio al principio fue feliz, y vivían en armonía, pero al poco tiempo de casados sin motivo alguno, comenzaron los desaires, la relación se torno insostenible, las continuas agresiones verbales en su contra eran mas frecuentes, los celos eran abrumadores, hasta el momento en que la relación se torno insostenible.”
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de Abril de 2013, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 22 de mayo de 2013, comparece el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, quien le otorga Poder apud acta al abogado JESÚS HERIBERTO ARËVALO CÄRDENAS.-
En fecha 27 de mayo de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó recibo de la Boleta de Notificación dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folios 27 y 28).
En fecha 18 de Junio de 2013, recibió comisión Nº 799-13, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida. (Folios 30 al 36).
En fecha 30 de Julio de 2013, este tribunal designa Defensor Judicial de la parte demandada abogada Eunice Cedeño, inscrita en el Ipsa Nº 126.890, para que comparezca por este Tribunal, para que manifieste su aceptación o excusa. (Folios 43 y 44).
En fecha 14 de agosto de 2013, comparece la Abg. Eunice Cedeño, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de defensor judicial. (Folio 47).
En fecha 06 de diciembre de 2013, se celebró el Primer (1º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora Eddykell Oswaldo Romero Arrieta, dejándose constancia que parte demandada ciudadana Mónica del Carmen Pertuz Cañizalez no compareció al presente acto y tampoco la defensora judicial Abg. Eunice Cedeño. (Fol. 152).
En fecha 07 de diciembre de 2013, se celebró el segundo (2º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora Eddykell Oswaldo Romero Arrieta, dejándose constancia que parte demandada ciudadana Mónica del Carmen Pertuz Cañizalez no compareció al presente acto y tampoco la defensora judicial Abg. Eunice Cedeño. (Fol. 152).
En fecha 14 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito en el que ratifica e insiste en la continuación del presente procedimiento. (Fol. 54).
En fecha 14 de febrero de 2014, la defensora judicial Abg. Eunice Cedeño, inscrita en el Ipsa Nº 126.890, consigna escrito para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2014, venció el lapso de contestación a la demandada. (Fol. 56).
En fecha 12 de marzo de 2014, la defensora judicial abogada Eunice Cedeño, inscrita en el Ipsa Nº 126.890, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 57).
En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Eddykell Oswaldo Romero Arrieta, asistido por el abogado Miguel Alejandro Medina Cárdenas, revoca el poder apud acta conferido por el abogado Jesús Heriberto Arévalo Cárdenas, y en la misma fecha consigna escrito de pruebas. (Fol. 58).
En fecha 17 de marzo de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente casusa. (Fol. 60).
En fecha 25 de marzo de 2014, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se comisiona al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, a los fines de que fije hora y fecha para oír la declaración de los testigos Jiménez Darwin Ramón, Lucena Meléndez Wilmer Alexander y Guido Guacaran. (Fol. 64 al 66).
En fecha 22 de septiembre de 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se acordó notificar a las partes. (fol. 84).
En fecha 18 de noviembre de 2014, comparece la parte actora quien consigna escrito de informes. (Fol. 91-92).
En fecha 9 de diciembre de 2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones de informes en la presente causa, entrando la causa en estado de sentencia. (Fol. 93).

-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar: La parte actora: Los excesos y sevicia por parte de su cónyuge, en relación al maltrato verbal del que afirma fue objeto, los desaires y celos abrumadores que hicieron insostenible el matrimonio. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligado a demostrar los excesos, sevicias e injuria graves que imposibilitaron la vida en común entre ambos.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa a los folios 02 y 03, copia certificada del Registro de Matrimonio, de fecha 16 de enero de 2013, emanada del Registro Civil del Poder Electoral, en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.525 y la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.660, inserta bajo el Nº 39, del año 1993, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 75 y 76, declaración del testigo, ciudadano DARVIN RAMÓN JIMÉNEZ, con cedula de identidad Nº V- 21.402.535, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista y con domicilio en el Barrio El Tamarindo de esta población de Aroa, quien depuso de la manera siguiente: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ? Y contesto; “si los conozco” SEGUNDA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, son conyugues? Y contesto “si” TERCERA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, tuvieron su último domicilio conyugal al final de la calle La Bomba al lado de la casa de dos plantas, casa sin número, Barrio el Tamarindo de esta población de Aroa? Y contesto “Si” CUARTA: diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, existió algún tipo de problema? Y contesto “Si” QUINTA: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, en alguna oportunidad maltrató físicamente a su conyugue EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA? Y contesto “Si, y yo la vi varias veces y en una de esas sí que ella le arrojo un objeto que tenía en las manos a EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA” SEXTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, siempre cumplió con los deberes establecidos en la ley, en su condición de esposo” y contesto “Si” SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, es una persona que goza de solvencia moral en su comunidad” y contesto “Si” OCTAVA y última pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, maltrato verbal, físico o psicológicamente a su conyugue MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ? Y contesto “No”. Cesaron…”
Cursa al folio 77 y 78, declaración del testigo, ciudadano WILMEN ALEXANDER LUCENA MELÉNDEZ, con cedula de identidad Nº V- 14.2069.495, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista y con domicilio en el Barrio El Tamarindo de esta población de Aroa, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ? Y contesto; “si los conozco” SEGUNDA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, son conyugues? Y contesto “si” TERCERA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, tuvieron su último domicilio conyugal al final de la calle La Bomba al lado de la casa de dos plantas, casa sin número, Barrio el Tamarindo de esta población de Aroa? Y contesto “Si” CUARTA: diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, existió algún tipo de problema? Y contesto “Si, bastante y en alguna ocasiones hasta en mi presencia, QUINTA: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, en alguna oportunidad maltrató físicamente a su conyugue EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA? Y contesto “Si, en varias oportunidades” SEXTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, siempre cumplió con los deberes establecidos en la ley, en su condición de esposo” y contesto “Si, con todo, ese trabajaba prácticamente para ella” SEPTIMA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, es una persona que goza de solvencia moral en su comunidad” y contesto “Si, es muy querido por la comunidad” OCTAVA y última pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, maltrato verbal, físico o psicológicamente a su conyugue MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ? Y contesto “Bueno en mi presencia nunca lo hizo”. Cesaron….”

Cursa al folio 78 al 80, declaración del testigo, ciudadano GUIDO ADOLFO GUACARÁN CALCURIAN, con cedula de identidad Nº V- 12.334.394, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y con domicilio en la vía a Tierra Fría, sector san miguel de esta población de Aroa, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ? Y contesto; “si los conozco” SEGUNDA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, son conyugues? Y contesto “si” TERCERA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, tuvieron su último domicilio conyugal al final de la calle La Bomba al lado de la casa de dos plantas, casa sin número, Barrio el Tamarindo de esta población de Aroa? Y contesto “Si” CUARTA: diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y a MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, existió algún tipo de problema? Y contesto “Si hubo problemas de parte de ella, QUINTA: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, en alguna oportunidad maltrató físicamente a su conyugue EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA? Y contesto “Si, en muchas oportunidades” SEXTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, siempre cumplió con los deberes establecidos en la ley, en su condición de esposo” y contesto “Si, siempre cumplió” SEPTIMA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, es una persona que goza de solvencia moral en su comunidad” y contesto “Si, es buena gente, con buena solvencia moral” OCTAVA y última pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, maltrato verbal, físico o psicológicamente a su conyugue MONICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ? Y contesto “No, nunca”. Cesaron…”
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los tres (03) testigos quedaron contestes en que hubo problemas que afectaron la relación existente entre el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA y la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ plenamente identificados, y que la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, maltrataba verbalmente a su cónyuge, le gritaba y en una ocasión le lanzó un objeto frente al testigo, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
-IV-
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.660, poseía un comportamiento injurioso y que discutía frecuentemente con el accionante incluso en público, a la par que lo maltrataba verbalmente. Por lo que, es preciso, en consecuencia, determinar si la situación narrada abre paso a que se configure la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.
Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).
Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).
Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).
Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, ha quedado demostrada, toda vez que los testigos han manifestado que existían problemas en la relación, dado que la demandada constantemente y en público maltrataba verbalmente al accionante y en que en una ocasión le arrojó un objeto, lo que evidencia que ya las agresiones estaban saliéndose de control. En este sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Por lo que, en atención a lo antes expuesto, debe declararse con lugar el divorcio solicitado. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EDDYKELL OSWALDO ROMERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.525 contra la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN PERTUZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.117.660, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia disuelto el vínculo conyugal, contraído en día trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase una vez firme la presente decisión, copias certificadas a los organismos respectivos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,