REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 156°

EXPEDIENTE: 14.627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A.
DEMANDANDO: ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.368.
ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS

-I-
Vista la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la Abogada CARMEN ELISA CASTRO G. Inpreabogado N° 31.631, actuando como Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, en contra del ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.368, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO: Aduce la accionante en su libelo lo siguiente:
“Mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., es una sociedad mercantil constituida bajo la forma de compañía anónima que tiene ubicada su única sede, en (…) cuyo objeto principal es la elaboración y comercialización de productos y derivados lácteos (…), que comercializa en todo el territorio nacional, a través de sus representantes de ventas, siendo que para la zona del Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay, su representante de ventas fue, desde el dos (2) de mayo de 1998 y hasta el mes de enero de 2010, el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.964.368, y quien en ejercicio de su representación, vendía los productos elaborados por mi representada y realizaba la cobranza en dichas zonas por cuenta de ella; los servicios prestados por el ciudadano ELÍAS DAVID MUÑOZ HURTADO a mi representada, que incluían la cobranza realizada por él, de los productos también vendidos por él, implicaban que el trabajador recibiera el precio de las mercancías vendidas, tanto en dinero efectivo, como en cheques a su favor, que luego le depositaba a mi representada en sus cuentas bancarias; siendo que de los montos facturados, el ciudadano ELIAS MUÑOZ HURTADO, procedía a calcular los descuentos por pronto pago, o devoluciones de productos, en los casos que procedían, y los hacía efectivos en la cobranza respectiva, recibiendo él las sumas de dinero correspondientes a la cobranza, que tal como se dijo antes, depositaba en abono o cancelación de las facturas que mi representada emitía por los productos vendidos por el ciudadano ELIAS MUÑOZ y despachados por mi representada a requerimiento de este ciudadano. De toda esa gestión de ventas y cobranzas encargada al ciudadano ELIAS MUÑOZ, éste debía rendir cuentas mensuales conciliando las sumas vendidas y cobradas, y reportando los saldos pendientes de pago por cada uno de sus clientes.
Es el caso ciudadano Juez, que al término de los servicios prestados por el ciudadano ELIAS MUÑOZ a mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., y que las vinculó por más de 11 años, ante su negativa a presentar cuentas de todas y cada una de las cobranzas por él efectuadas por cuenta de mi representada, y siendo que pretende limitar su cuenta a la cobranza realizada sobre las facturas numeradas 25468, 25470, 25472,25476, 25589, 25590, 25591, 25592, 25593, 255964, 25595, 25640, 25642, 25643, 25644, 25869, 25868, 25867, 25866, conforme a su comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que anexamos en copia certificada de su original, que cursa a los folios 3 y 4, del expediente MP-181976-2013, que se lleva ante la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, y que en copia certificada anexamos a la presente en legajo marcado con la letra “C”, contentivo de ciento cincuenta y un (151) folios, nos vemos en la necesidad de presentar formal demanda de rendición de cuentas, contra el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, como encargado de los intereses de mi representada en las ventas y cobranzas en el Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay, para que convenga en rendir cuentas del periodo de su gestión, transcurrido entre el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), o a ello sea condenado por este tribunal. (…)
Prevé el artículo 94 del Código de Comercio como auxiliares de los comerciantes, a los dependientes o empleados de éstos, quienes obran bajo su dirección en auxilio de sus operaciones; igualmente, las facultades de cobranza de los dependientes encargados de vender, se encuentran regulados por el artículo 101 ejusdem. No obstante la relación laboral que priva en la relación contractual sostenida entre el demandado y mi representada, la representación de mi mandante ejercida por el ciudadano ELIAS MUÑOZ en las operaciones de venta y cobranza en el área que le correspondía cubrir, le impone el deber de rendir las cuentas de su gestión de ventas y cobranzas durante el ejercicio de su funciones, según las cuales obraba en nombre y por cuenta de mi representada, lo cual aparece explícitamente aceptado por el demandado en su comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que hemos anexamos en copia certificada de su original, que cursa a los folios 3 y 4, del expediente MP-181976-2013, que se lleva ante la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, y que en copia certificada anexamos a la presente en legajo marcado con la letra “C”, la cual oponemos en contenido y firma al actor, y en la que informa a mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., el cobro efectivo de las facturas 25468, 25470, 25472, 25476, 25589, 25590, 25591, 25592, 25593, 25594, 25595, 25640, 25642, 25643, 25644, 25869, 25868, 25867, 25866, y su decisión de depositar los haberes de mi representada producto de la cobranza efectuada por él, en una cuenta que presuntamente aperturaría él, de forma unilateral e inconsulta, ajena a mi representada, para condicionar la entrega de la cobranza en ella depositada, a la aceptación de la rendición parcial de las cuentas que presenta en la comunicación, reteniendo ilegítimamente en su poder dinero propiedad de mi representada, no entregado a mi mandante a la presente fecha; fórmula mediante la cual pretende el hoy demandado forzar una aceptación de cuentas rendidas de forma parcial, y que no se corresponde con los intereses dinerarios manejados por él.
El Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 673, establece el procedimiento a seguir para demandar cuentas al encargado de intereses ajenos, como es el presente caso en el que el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, en su condición de representante de ventas de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, VENDÍA Y COBRABA POR ELLA LOS PRODUCTOS QUE SE ELABORABAN EN SU PLANTA UBICADA EN LA CIUDAD DE San Felipe, Estado Yaracuy. Estas funciones han sido reconocidas por el ciudadano ELÍAS MUÑOZ en el libelo de demanda de prestaciones sociales incoado contra mi representada ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que anexamos formando parte del legajo “C”, folios 24 al 40, que es copia certificada de documentación original y certificada que conforman el expediente MP-181976-2013, seguido ante la Fiscalía Cuarta del estado Yaracuy, y donde expresamente señala que “…fue contratado por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LACTEAS LA FE; C:A;”,…como representante de ventas en la Zona del Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay,,…” y que “…le depositaba en la cuenta de la empresa la cantidad que recogía y de esa cantidad se descontaba tanto el salario como las comisiones,…”, alegando como una desmejora de sus condiciones laborales, la instrucción dada por la gerente sobre que no podía continuar realizando descuentos de la cobranza efectuada, de lo cual se evidencian claramente las funciones de cobranza que ejercía el demandado, y la administración y manejo de dineros de mi representada ejercida por el hoy demandado durante la relación laboral que los vinculó, de lo que resulta la prueba autentica o fehaciente de la obligación que tiene el demandado ciudadano ELÍAS MUÑOZ de RENDIR CUENTAS a mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., de las ventas y cobranzas realizadas por él durante el tiempo que duró la relación de trabajo que los vínculo, y específicamente conforme a lo que hoy demandamos desde el primero (1ero.) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta el mes de enero de dos mi diez (2010), mes en que por su propia voluntad puso fin a la relación de trabajo conforme a lo que quedó determinado en sentencia definitiva y firme que recayó en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2014, que consigno en veintiséis (26) folios marcada “E”, en copia fotostática de su original que cursa en fase de ejecución al expediente AP21-L-2010-590 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”

SEGUNDO: El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De igual forma, en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo siguiente: “en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2005 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, Exp.: Nº AA20-C-2004-000969)

TERCERO: Es así como este juzgador constata que la accionante no ha acompañado el documento auténtico en que conste la obligación del demandado de rendir cuentas, tampoco los períodos o negocios determinados. Por el contrario acompaña unas copias certificadas de una demanda de prestaciones sociales incoada contra su representada ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de documentación que conforma el expediente MP-181976-2013, seguido ante la Fiscalía Cuarta del estado Yaracuy, en las que según su dicho consta el compromiso del demandado de rendir cuentas. Cuando en realidad no existe en dichas actas tal obligación de rendir cuentas, ni mucho menos se señala los períodos en que han de rendirse las mismas.
En otro sentido, la accionante fundamenta su demanda arguyendo que el artículo 101 del Código de Comercio faculta a los dependientes para ejecutar las cobranzas, sugiriendo así una obligación legal de rendir cuentas. Así las cosas el referido dispositivo legal indica textualmente:

“Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a nombre de sus principales los recibos que otorgaren.
Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.”

La norma transcrita hace alusión en su primer aparte a los vendedores por menor y en el último aparte hace referencia a los dependientes que venden al mayor en el mismo almacén, no siendo el caso narrado por la accionante, quien aduce que el demandado realizaba cobranzas en la zona del Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay, por lo que no se entiende establecida legalmente la obligación de rendir cuentas por parte del dependiente demandado.
Finalmente, en varios pasajes de la demanda y de los anexos mismos queda evidenciado que entre el demandado y la empresa actora existía una relación de trabajo, por lo que la situación narrada por la accionante debe ser ventilada mediante otros mecanismos distintos a la rendición de cuentas, porque en éste procedimiento especial, se intima “…al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos…”, no siendo el caso que nos ocupa, por lo que, no es posible subvertir la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, en “un juicio de rendición de cuentas” (Ver sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, expediente N° AA60-S-2009-0286)
Por los motivos antes expuestos, la demanda resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la Abogada CARMEN ELISA CASTRO G. Inpreabogado N° 31.631, actuando como Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A. contra ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.368, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley al no haber acompañado con la demanda el documento auténtico en que conste la obligación del demandado de rendir cuentas, tampoco los períodos o negocios determinados.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza.

CCH
Exp. 14.627.