REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.078.124, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DANIEL ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 118.034, contra el ciudadano: HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.820, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Parroquia Marín, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185, del Código Civil, ordinales Segundo (2d0) y Tercero (3ero); se acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados. Se le asignó el N° 7631.-
Ahora bien, se desprende del inventario de este Tribunal, que en fecha 08 de octubre de 2.014, se le dio entrada y se admitió demanda que por Divorcio interpuso la ciudadana FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ DE PEREZ, contra el ciudadano: HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, y la misma fue perimida y en consecuencia extinguida la instancia, en fecha 12 de enero de 2.015, quedando definitivamente firme en fecha 29 de enero de 2.015.
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Por lo que aplicada la norma antes transcrita al caso de autos, y por cuanto desde el día 29/01/2.015, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la sentencia de Perención; hasta la presente fecha, no han transcurrido noventa (90) días; tomando en cuenta que fue presentada ante el Juzgado distribuidor en fecha 04/02/2.015, este Tribunal declara improponible la presente demanda. Y así se declara.
La Juez Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández