REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Febrero de 2015
204° Y 155°
Por cuanto en fecha 06 de febrero de 2015, fui juramentada como Juez Temporal de este Juzgado, tomando posesión según acta levantada a dichos efectos y contenida en los libros correspondientes que lleva este Juzgado, ME ABOCO, al conocimiento de la presente Causa. Asimismo, vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2015, presentada por la parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial, abogado AYAHT MASSOUD, Inpreabogado Nº 67.872, mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
SEGUNDO: De la revisión minuciosa realizada al presente expediente, se evidencia que en fecha 28/10/2.014, se fijó la causa para la presentación de informes, cumpliéndose el término el día 19 de noviembre de 2.014; transcurriendo el lapso para las observaciones durante los días 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre, 01 y 02 de Diciembre de 2014, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el fallo debía dictarse dentro de los sesenta (60) días siguientes, es decir, que dicho lapso se venció el día 31 de enero de 2.015, no obstante este Tribunal dictó sentencia el día 23 de enero de 2.015, por lo que a los efectos de computar el lapso para la solicitud de aclaratorias y ampliaciones, debía dejarse transcurrir íntegramente los sesenta (60) días, aunado a lo cual por no ser el día 31 de enero de 2015, un día hábil, la solicitud de aclaratoria debió efectuarse el primer o segundo día hábiles siguientes a los sesenta (60) días del lapso para dictar sentencia, es decir, que debió solicitarse el día 03 ó 04 de febrero de 2.015, por lo que al haberse solicitado la Aclaratoria de sentencia en fecha 09 de febrero de 2015, es extemporánea por tardía, en consecuencia de ello, se niega lo solicitado.-
Finalmente, vista la apelación tempestiva, (folio 236) interpuesta en fecha 05 de febrero de 2015, por la parte Actora, este Tribunal la oye en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir la presente Causa, bajo oficio, al Tribunal de alzada, a los fines de que conozca dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
La Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Indira G. Oropeza Añez
Abg. Arlenis R. Martínez Hernández
Exp Nº 7563
IOA/am