REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7596
DEMANDANTE: ODAHILDA DEL CARMEN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.514, domiciliada en la Avenida Yaracuy, Quinta San Marcos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Pedro José Cañas Méndez, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234, de este domicilio.
DEMANDADO: SERGIO HERNAN QUIROZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.482, domiciliado en la Urbanización Banco obrero, Casa N° 06, Cocorote, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 13/08/2014 (folio 07), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ODAHILDA DEL CARMEN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.514, domiciliada en la Avenida Yaracuy, Quinta San Marcos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado Pedro José Cañas Méndez, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 14 de Marzo de 1.998, contraje matrimonio civil con el ciudadano SERGIO HERNAN QUIROZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.482, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Civil, quedando anotado bajo el numero 38, tal como se evidencia de Acta Certificada que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio Civil; fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Yaracuy, Quinta SAN MARCOS, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Antes de nuestra unión matrimonial procreamos una (1) que lleva por nombre ODA CRISTINA QUIROZ CARRASCO, quien nació el 24 de Septiembre del año 1991, tal como consta en Acta de Partida de Nacimiento, la cual consigno marcada con la letra “B”, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.180.464, la cual acompaño copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “C” y durante nuestra unión matrimonial, procreamos otro hijo, que lleva por nombre RAFAEL EDUARDO QUIROZ CARRASCO, quien nació el 16 de Agosto de 1.994, tal como consta en Acta de Partida de Nacimiento, las cual acompaño marcada con la letra “D”, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-22.737.510, la cual acompaño copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “E”. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. El caso es ciudadano Juez, todo era una armonía, felicidad como familia formada, más aún, al haber procreados dos (2) hijos durante nuestro matrimonio en donde ya había fijados nuevos planes para seguir adelante; pero es en fecha 09 de noviembre de 2007, sin que existiera alguna causa o motivo que lo causara, mi cónyuge comenzó a llevar una vida distinta como si no estuviese casado, actuar con gran indiferencia hacia mi persona sin justa causa, faltando de esta manera a los deberes conyugales entre otras cosas falta de atención, protección, ayuda y comprensión que impone el matrimonio, dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y de padre de familia, dejó de ser afectuoso, cariñoso, al punto de irse a dormir a otro cuarto de la casa donde manteníamos nuestro domicilio conyugal, hasta que un día decide irse del hogar en común, abandonado voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el débito conyugal desde esa fecha y hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna y los hechos narrado se encuentran enmarcados en el supuesto causal de divorcio que establece el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil vigente…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha catorce (14) de agosto de 2014, (folio 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa y boleta de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 11), la ciudadana ODAHILDA DEL CARMEN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.514, asistida en este acto por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234, presentó diligencia mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; y el aguacil en fecha 29/09/2014, dejó constancia de ello.
En fecha 29 de septiembre 2014 (folio 12), la ciudadana ODAHILDA DEL CARMEN CARRASCO, otorgó Poder Apúd Acta, al abogado Pedro José Cañas Méndez, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234, siendo certificado por la Secretaria de este Juzgado.
Inserto al vuelto del folio 14 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 09/10/2014, notificación debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2014 (folio 18), el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pedro José Cañas Méndez, presento diligencia que visto lo expuesto por el alguacil como se evidencia en el folio 15 y su vuelto; el cual fue imposible la citación del demandado de autos, solicitó al Tribunal la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 19), el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que señale una dirección más exacta sobre el domicilio del demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 20), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, a la que anexó escrito de consulta de datos del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del demandado de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 22), el Tribunal dictó auto acordando librar nueva compulsa al demandado de autos.
En fecha 05/12/2014, el alguacil consignó recibo de compulsa sin practicar, por cuanto le fue imposible lo encomendado.
En fecha 08/12/2014, el demandado mediante diligencia se dio por citado (folio 27).
En fecha 09 de febrero de 2015 (folio 28), la Jueza Temporal abogada Indira Giomar Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la presente causa; seguidamente el Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al Primer Acto Conciliatorio, tampoco estuvo presente la representación de la Fiscal del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana ODAHILDA DEL CARMEN CARRASCO, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha nueve (09) de febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha nueve (09) de febrero de 2015 (folio 28), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ODAHILDA DEL CARMEN CARRASCO, contra el ciudadano SERGIO HERNAN QUIROZ JIMENEZ, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández