REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7515

DEMANDANTE: LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.826.927, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Blas Antonio Díaz Molina y Oscar Moisés Jiménez Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.656 y V-7.591.656, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.688 y 154.116, respectivamente.
DEMANDADA: FEBE GRACE MEZA, Colombiana de nacimiento, de nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad, de profesión maestra, titular de la cédula de identidad número V-10.826.928, domiciliada en 5815, Makoma, Florida, 32839, de los Estado Unidos.
DEFENDOR AD-LITEM: Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°da y 3°era del Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/08/2013 (folio 13), y por sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.826.927, de este domicilio, asistido por el abogado Blas Antonio Díaz Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.688, quien entre otras cosas expuso:
“…El 25 del mes Junio del año 1976 contraje matrimonio con la Sr. (sic) FEBE GRACE MEZA por ante la Primera Autoridad Civil Dr. GUILLERMO SCHNIDMAJER en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital; según consta en acta N° 264 de matrimonio documento marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro hogar conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Oropesa (sic) Castillo vereda 15 casa número 4 zona 1, Guarenas Estado Miranda Venezuela, desde allí cambiamos nuestra residencia conyugal para la siguiente dirección: Sector las Lagunas vía principal que conduce a Salom apartamento N° del edificio Chilo frente ai (sic) club social chilo de la parroquia Salom del municipio Nirgua Estado Yaracuy; luego decidimos venirnos y formamos nuestro domicilio conyugal en el sector el vapor carretera vía Salom casa N° 2 de la parroquia Salom del mismo Municipio, en donde quedó establecido nuestro hogar conyugal habitándolo actualmente yo, ya que mi cónyuge, abandonó el hogar sin causa justificada, como lo probaré en la secuela del juicio… omissis…me veo penosamente forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy; formalmente, a mi legítima esposa: Sra. FEBE GRACE DE PEÑATE, colombiana de nacimiento, de nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad, de Profesión maestra, con Cédula de Identidad número V-10.826.928, y domiciliada en 5815, Makoma, Florida, 32839, E.E.U.U. teléfono 0014074379139; fundamentándome en las causales 2da. y 3era., del artículo No. 185 del Código Civil Venezolano Vigente… omissis…”.

La demanda fue admitida por auto de fecha ocho de (08) de agosto de 2013, (folio 14), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y como quiera que la parte actora manifestó que la ciudadana FEBE GRACE MEZA, antes identificada, se encuentra domiciliada en Orlando, Florida, Estado Unidos, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de Migración, a los fines que remita el movimiento migratorio de la demandada de autos.
En fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 26), el aguacil consignó boleta de notificación debidamente cumplida del Fiscal del Ministerio Público.
Efectuadas las diligencias y cumplidas las formalidades para la citación de la demandada de autos, la misma no compareció a darse por citada por lo que este tribunal a solicitud de la parte interesada procedió a nombrar defensor ad litem, al abogado Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.915, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y se juramento en fecha 06/08/2014.
En fecha 02 de diciembre 2013 (folio 38), el ciudadano LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, otorgó Poder Especial Apúd Acta, a los abogados Blas Antonio Díaz Molina y Oscar Moisés Jiménez Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.656 y V-7.591.656, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.688 y 154.116, respectivamente, siendo certificado por la Secretaria de este Juzgado.
El abogado Andres Eloy Blanco Torres, en su carácter de defensor Ad- litem quedó citado en fecha 15/12/2014, (folio 58 y su vuelto).
En fecha 13 de febrero de 2015 (folio 59), la Jueza Temporal abogada Indira Giomar Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo se acordó diferir el acto conciliatorio para las 11:10 a.m. de ese mismo día, por cuanto existía para ese momento otro acto conciliatorio en el expediente N° 7485.
En fecha 13 de febrero de 2015 (folio 60), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio, donde se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, sin que compareciera personalmente el ciudadano LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, y asimismo se hizo presente el defensor ad litem de la parte demandada; seguidamente se dejó constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, el ciudadano LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, identificado en autos, parte actora del presente caso, no se presentó personalmente en fecha trece (13) de febrero de 2015, a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha trece (13) de febrero de 2015 (folio 60), se constata la Inasistencia de parte del ciudadano LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS SANTIAGO PEÑATE BOSSIO, contra la ciudadana FEBE GRACE MEZA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández