REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7629
DEMANDANTE: MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.949, domiciliada en la Urbanización Alto de Yurubi, sector nuevo, calle valle de las flores, casa N° 158 del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947.
DEMANDADA: CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.757.160.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL
Por cuanto en fecha 06 de febrero de 2015, fui juramentada como Juez Temporal de este Juzgado, tomando posesión según acta levantada a dichos efectos y contenida en los libros correspondientes que lleva este Juzgado, ME ABOCO, al conocimiento de la presente Causa. Asimismo, vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.949, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, por medio de la cual desiste del procedimiento en el presente juicio de EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS contra la ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 26 de enero de 2015, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.949, domiciliada en la Urbanización Alto de Yurubi, sector nuevo, calle valle de las flores, casa N° 158 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, quienes ocurrieron ante este Tribunal para interponer demanda de EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.757.160.
SEGUNDO: Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera por ante este dentro de los veinte (20) dias de despachos siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, se acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. Se libró compulsa, Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora, ciudadana Mirian Milagros Maya Barrios, entre otras cosas expuso: ... de conformidad con los art. 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil desisto de la demanda de existencia de unión concubinaria que llevo por ante este Tribunal... (f. 30).
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Del mismo Código se evidencia, en el único aparte del Artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al analizar el caso que nos ocupa la Juzgadora observa que la parte actora, ciudadana Mirian Milagros Maya Barrios, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Erika Eloísa Marin González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.947, por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, desistió del procedimiento en la presente causa (f. 30).
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 19 de febrero de 2015, por la parte actora, ciudadana: MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.949, domiciliada en la Urbanización Alto de Yurubi, sector nuevo, calle valle de las flores, casa N° 158 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
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