REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 7340
PARTE ACTORA: RUFINO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, MYRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO, EDITH ELIZABETH GONZÁLEZ CASTILLO Y ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.979.706, V- 13.503.003, V- 10.369.273, V- 10.369.272 y V- 19.265.75, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ROSCIO COROMOTO BERNAL ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.666, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.902.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.222 y domiciliado en calle 9, N° 21-62 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. BETTSIMAR CRISTINA BARRIOS CARDOZO y DONAHELSIS PASARELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.705.245 y V- 14.093.744, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.785 y 92.314, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
PIEZA I
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICION DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos RUFINO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, MYRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO, EDITH ELIZABETH GONZÁLEZ CASTILLO y ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.979.706, V-13.503.003, V-10.369.273, V-10.369.272 y V-19.265.756 respectivamente, los dos primeros y la última, domiciliados en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, y la tercera de los nombrados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; representados por su Apoderada Judicial, Abg. Roscio Coromoto Bernal Angarita, Inpreabogado bajo el Nº 39.902; incoada contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.222, y domiciliada en calle 9, N° 21-62 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación. Se libró compulsa, despacho y oficio Nº 539-10.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se dictó auto ordenándose la notificación de las partes conforme lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su notificación, se computará un lapso de Diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudaría el proceso en el estado en que se encontraba. Se libró boleta de notificación a la parte Actora.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, se dictó auto por cuanto en fecha 02/05/2011 se libró boleta de notificación a la abogada Roscio Coromoto Bernal Angarita y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en Barquisimeto estado Lara, se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto estado Lara, a los fines la práctica de notificación de la misma. Se libró despacho y oficio Nº 049/2011.
Por auto de de fecha 26 de Septiembre de 2011, se ordenó ratificar el oficio Nº 049/2011, fecha 16 de Mayo de 2011, a cuyo efecto se libró oficio Nº 212/2011.-

En fecha 22/03/12, el Juez Provisorio abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2012, se recibió y agregó a los autos las resultas de Comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondientes a la Notificación de la reanudación de la Causa, oficiada bajo el Nº 049/2011, de fecha 16/05/2011.-

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de que informara sobre la Comisión de Citación oficiada bajo el Nº 539-2010, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a cuyo efecto se libró oficio Nº 302/2012; oficio que a su vez por auto de fecha 19 de Junio de 2013, se acordó ratificarlo, oficiándose bajo el Nº 190/2013.-

En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal, mediante auto, acordó librar Comisión a la U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación de la parte Actora del Abocamiento del Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque y oficiar ratificando el oficio Nº 190-2013, de fecha 19/06/2013, relacionado con la Comisión de citación, a cuyo efecto se libraron oficios Nos. Nº 276/2013 y 277/2013.-

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se recibió y agregó a los autos las resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; resultas que mediante auto de fecha, cursante 115, fueron ordenadas desglosar y reenviar al Comisionado para que diera cumplimiento al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 359-2013.

En fecha 21/02/2014, la Juez Temporal Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboca al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió y agregó a los autos las resultas de comisión citación de la parte Demandada.

En fecha 09 de Julio de 2014, la parte Demandada, ciudadana Beatriz Perdigón De González, mediante diligencia cursante al folio 148, otorga poder Apud Acta a las abogadas Bettsimar Cristina Barrios Cardozo y Donahelsis Passarelli, Inpreabogados Nos. 79.785 y 92.314, respectivamente.-

En fecha 21 de Julio de 2014, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 149 al 153, dio contestación a la demanda,

En fecha 11 de Agosto de 2014, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 169 al 176, promovió pruebas.-

En fecha 12 de Agosto de 2014, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 396 al 397, promovió pruebas.-

PIEZA II
En fecha 19 de Septiembre de 2014, mediante auto cursante al folio 02, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 06 de Octubre de 2014, a solicitud de la parte Demandada (folio ), se dictó auto fijando reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, para laas 10:00 a.m., del sexto (6to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, a cuyo efecto se comisionó a la U.R.D.D., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de gestionar las notificaciones respectivas.

En fecha 09 de febrero de 2015, mediante auto cursante al folio 16, se difirió la Sentencia para el décimo (10º) día de Despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo pasa a hacer de la siguiente manera:
-II-
PUNTO PREVIO
LA PERENCION
La parte Demandada en su escrito de contestación, como punto previo a opuso la perención, aduciendo que la parte Actora no realizó en tiempo útil los trámites correspondientes a su citación, es decir, que había transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda sin que se realizara la misma, ya que la citación tuvo lugar más de 3 años después de la admisión de la demanda.

Con respecto a la figura de la perención, el máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio de interpretación estricta de las normas que la regulan, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo hizo en la sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, Vs. Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385.

Es por ello, que esta Juzgadora en acatamiento a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo peticionado por la parte Demandada en su parte final del escrito de Contestación “Dejo de esta manera Contestada la presente demanda y realizada formalmente OPOSICION a la misma, solicitando que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; revisado como ha sido que posterior a la contestación, se cumplió con la etapa procesal de probanzas en la cual ambas partes ejercieron su derecho a probar sus alegaciones, encontrándose la Causa en la etapa de decidir sobre la misma; resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, que encontrándose la Causa en el estado de dictarse sentencia, se declare la perención del proceso que ha cumplido con el fin para el cual se instauró la demanda, pues no sólo la demandada estuvo a derecho, ejerciendo su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, al poder oponerse a la partición, así como pedir que se incluyeran otros bienes, sino que además, ambas partes hicieron uso del derecho a probar sus alegatos; evidenciándose la existencia de un juicio bien nutrido y documentado, en cuanto a: alegatos, defensas, excepciones y pruebas. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la perención solicitada por la parte Demandada. Y así se decide.-

-IV-
DE LA PRETENSIÓN Y LA OPOSICIÓN

La parte Actora, ciudadanos: RUFINO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, MYRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO, EDITH ELIZABETH GONZÁLEZ CASTILLO y ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ, junto con la parte Demandada, ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, todos antes identificados, son los únicos y universales herederos de los bienes dejados por el Causante, RUFINO GONZÁLEZ MARRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.239.918, fallecido ab-intestato en fecha 22 de Febrero de 1.990. Que la ciudadana ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ, es la heredera del de cujus, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTILLO, quien titular de la cédula de identidad No. V- 8.515.001, el día 04 de Mayo de 1.991. Que el causante, RUFINO GONZÁLEZ MARRERO y la parte Demandada, ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, se casaron bajo el bajo el Régimen de Separación de Bienes y de frutos, es decir, no hubo ni hay Comunidad de Bienes Gananciales ni de frutos, según consta en el documento de las Capitulaciones Matrimoniales celebradas con anterioridad a la celebración del matrimonio, que con motivo a no haber consenso entre ellos y la demanda, piden la partición del activo hereditario, que esta conformado por los siguientes bienes:

“PRIMERO: El valor de una casa tipo Vivienda Rural, ubicada en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, de la Población de Chivacoa, Distrito (hoy Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, construida en terrenos propiedad Municipal, y se encuentra alinderada así. NORTE: Casa de José Landinez: SUR: Avenida 7 que es su frente, ESTE: Casa de Francisca Anzola; y OESTE: Calle 20. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según se evidencia de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo, de fecha 9 de Enero de 1.976, anotado bajo el No 2, Folios 9 y 10 de los libros de Registro de autenticaciones respectivos, el cual anexo en copia certificada en original marcado con la letra “K” (Omissis)
SEGUNDO: El valor total de una casa- quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el No. 87, de la URBANIZACION (SIC) EL VALLE, situada en el sitio conocido como Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, la referida parcela tiene un área de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC) CUADRADOS (369,75 M2), y sus linderos son: NORTE: En veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) con la parcela No. 88; SUR: En veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) con la parcela No. 86; ESTE: En quince metros (15 mts) con la Avenida 4; y OESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela No. 77. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 06 de Agosto de 1.987, registrado bajo el No. 32, Folios 1 fte, al 4 Fte, Protocolo Primero, Tomo 4, (Omissis)
TERCERO: Los derechos equivalentes a un tercio 1/3, es decir, una tercera parte sobre el valor total de un lote de terreno de un área de DOS MIL TREINTA METROS CUADRADOS (2.030 M2), con forma de una “L”, ubicado en la Ciudad de Chivacoa, en la Avenida 9, con la calle 2, Municipio Chivacoa, Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: con viviendas Rurales construidas por la Dirección de Malariologia (SIC) del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, distinguidas con los números: 16-9, 16, 02, 03, propiedad de los señores Elgla Zapata, Encarnación Viez de Moreno y Pedro Césped y la avenida 10; SUR: con la Avenida 9 que es su frente; ESTE: con viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda ( I.N.A.V.I) ocupadas por Luisa del Carmen López, Margarita Campos, Familia Gordillo Suarez (SIC) y Carlos Torres y distinguidas con los números: 16,05, 16-06-16-7 y 16-8; y OESTE: con la calle 2. Dicho inmueble lo hubo el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa, en fecha 19 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 83, Folios 3 vto, al frente 6, Protocolo Primero (Omissis)
CUARTO: El valor total de los saldos existentes en las siguientes cuentas: Libreta Azul No. 1-801-21190-5 con un saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (SIC) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 359,57), cuya denominación y su equivalente en moneda actual es de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F. 35,00). Libreta Dorada No. 3-801-01338-3, con un saldo de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON NOVENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 49.797,90) cuya denominación y su equivalente en moneda actual es de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (SIC) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 49.79). Dichas cuentas se encuentran a nombre del causante Rufino González Marrero, antes identificado, en la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Avda. 20, la suma de las dos cuentas antes descritas da un saldo total de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 50.157.47) cuya denominación y su equivalente en moneda actual es de CINCUENTA BOLIVARES (SIC) FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (SIC) (Bs. F. 50.15)
QUINTO: El valor total de una Acción No. 0394, de la Asociación Civil HOGAR CANARIO LARENSE, a nombre del causante Rufino González Marrero, (Omissis)”

Manifestando finalmente, que se generaron unos pasivos con cargo a la herencia por los siguientes hechos:

“(…) según la Declaración Sucesoral aparece un pasivo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 25.000,00), cuya denominación y su equivalente en moneda actual es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F. 2.500,00), pasivo este que fue pagado en su totalidad por su hijo José Luis González Castillo (fallecido) antes identificado, con dinero de su propio peculio, según se evidencia en factura No. 1033, emitida por la Funeraria Don Rafael, la cual anexo en original y fotocopia de la planilla Sucesoral No. 338, (Omissis)
Como también pago su hijo José Luis González Castillo (fallecido) antes identificado, con dinero de su propio peculio en fecha 11 de Julio de 1.990, a la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo la cantidad de CUATROMIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON DIECINUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 4.057,19), cuya denominación y su equivalente en moneda actual es de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (SIC) FUERTES CON SETENTA Y UN (SIC) CENTIMOS (SIC) (Bs. F. 405,71), que era la diferencia a pagar para cancelación total del crédito Hipotecario que tenía el de cuyus (sic) de la casa identificada con el No. 87, de la URBANIZACION (SIC) EL VALLE, situada en el sitio conocido como Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, descrita en el particular Segundo de esta demanda, según consta en recibo No. 86897 de fecha 11 de Julio de 1.990 (Omissis)
Igualmente mis representados han pagado con dinero de su propio peculio los Impuestos Municipales referentes a la Propiedad Inmobiliaria de los Inmuebles descritos en el Particular Primero y Segundo del Capítulo II…omissis… como también han venido pagando las cuotas mensuales y las cuotas Especiales de la Acción No. 0394 del Hogar Canario Larense a los fines de su conservación y no perderla, según se evidencia de la Constancia que se anexo marcada `N´, donde consta que dicha acción esta solvente, habiendo pagado mis representados con dinero de su propio peculio desde el 28 de Abril de 2.009 hasta Junio del 2.010, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. 4.182,00).
Así mismo (SIC) mi representada María Teresa Gonzales Castillo, a los fines de mejorar, proteger y conservar el in (sic) inmueble ubicado en la Población de Chivacoa descrito en el particular Primero, a efectuado unas Bienhechurías (pared perimetral y otros) con dinero de su propio peculio cuyo costo asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIC) (Bs. F. 4.757,74) según se evidencia de facturas originales anexas en 24 folios marcadas con la letra `Q´•”

Por su parte, la Demandada, al momento de dar contestación, lo hace manifestando lo siguiente:

• Que se opone a la partición, manifestando textualmente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal vigente y lo establecido en la Jurisprudencia patria, procedo a realizar FORMAL OPOSICIÓN a la presente partición, en virtud de no estar de acuerdo con las cuotas establecidas por los demandantes tanto en los activos como los pasivos.”

• Que conviene en partir los bienes mencionados, pero discute la cuota correspondiente al bien establecido en el capítulo II de la demanda particular segundo, consistente en una casa-quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el No. 87, de la Urbanización El Valle, situada en el sitio conocido como Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, es un bien de la comunidad de gananciales, por lo cual dicho inmueble al ser un bien de la comunidad conyugal, le pertenece la mitad y es sobre la otra mitad que perteneció al causante, que se debe realizar la partición de bienes hereditario.

• Que conviene en la existencia de los pasivos, con excepción de los gastos por mejoras y conservación del inmueble ubicado en la población de Chivacoa, descrito en el particular primero del capítulo II del libelo de demanda, impugnando los recibos traídos a los autos por tal motivo. Aduce que con relación a los saldos existentes en las Cuentas Libreta Azul Nº 1-801-211905, con un saldo de Treinta y Cinco Bolívares con 95/100 Céntimos (Bs.35,95) y Libreta Dorada Nº 3-80101338-3, con saldo de Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con 97/100 Céntimos (Bs.497.97), de la desaparecida entidad bancaria La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, dichos montos no pueden ser recuperados por no haberse realizado las diligencias pertinentes ante FOGADE.

• Que además de los bienes mencionados en el escrito existen otros bienes a partir, que son mencionados en la Capitulación Matrimonial, y que para el 14 de Agosto de 1990, fecha posterior al fallecimiento del Causante, momento en el cual se realizó una Inspección Judicial por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encontraban dentro del inmueble en el Municipio Guama del estado Yaracuy, denominado Finca La Esperanza, consistentes en: un (1) tractor Ford 5000, modelo 170; un (1) tractor Ford 3000, modelo 1967; una (1) rastra Nardi de 16 discos de tiro; una (1) rastra Rata-agro de 16 discos hidráulica; una (1) sembradora de cuatro libras con tolvas abonadoras; una (1) aspejadora HATSUKA con capacidad para 600 litros, con cañón fumigador; una (1) pala trasera con enganche con accesorios; setenta (70) tubos L.G., de 6”; cincuenta (50) tubos L.G., de 5”; cuatrocientos (400) tubos L.G., de 4”; doscientos (200) tubos de 2 1/2; codos y tess; seis (6) cañones Nelson 100; seis (6) cañones Rain Bird 80 y ochenta (80) Rain Bird 30-E, una (1) desgranadora marca Junil, serial 16897 equipada con un motor diesel, marca VM, tipo 1052-SU, serial Nº0223212; bienes estos que no fueron declarados en la Declaración Sucesoral y que no habían sido cedidos por el Causante a la parte Actora, que como consecuencia de ello deben ser partidos y en caso de que hayan sido vendidos deben reintegrarle el dinero de la venta.

II
ANALISIS PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 8 al 10, Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Febrero de 2000, bajo el No. 79, Folios 186 al 188, Tomo 4, Protocolo Tercereo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos: EDITH BELEN CASTILLO LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.338, RUFINO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, MYRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ, identificados en autos, la última mencionada representada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA PAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.971, por cuanto para el momento de otorgamiento no había alcanzado la mayoridad; MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO y EDITH GONZALEZ CASTILLO, esta última mencionada representada por MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO; confieren Poder Especial a la abogada ROSCIO BERNAL ANGARITA, Inpreabogado Nº 39.902. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, en el sentido de la representación que tiene la mencionada abogada de la parte Actora.

Cursa a los folios 11 al 15, Poder debidamente Apostillado, otorgado por ante el Notario de Arrecife, España, en fecha 13 de Julio de 2010, mediante el cual la ciudadana ARIANNY LUISANA GÓNZALEZ PÁEZ, confiere Poder Especial a las abogadas ROSCIO BERNAL ANGARITA y MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, Inpreabogados Nos. 39.902 y 65.984. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, en el sentido de la representación que tienen la primera mencionada abogada de la Coactora otorgante.

Cursa al folio 16, Copia certificada de Partida de Defunción del de cujus, RUFINO GONZALEZ MARRERO, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”

Cursa al folio 17, Copia certificada de Sentencia de rectificación de la Partida de Defunción del de cujus, RUFINO GONZÁLEZ MARRERO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 1995. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en cuanto a la veracidad de los datos corregidos a que su dispositiva se contrae.-

Cursa al folio 18, Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana EDITH ELIZABETH GONZÁLEZ CASTILLO, Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, que acredita la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana.-

Cursa al folio 19, Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO, Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, que acredita la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana.-

Cursa al folio 20, Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, que acredita la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana.-

Cursa al folio 21, Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano RUFINO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, que acredita la cualidad de heredero del mencionado ciudadano.-

Cursa al folio 22, Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTILLO, expedida por la expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público, que acredita la cualidad de heredero del mencionado ciudadano.-

Cursa al folio 23, Copia simple de Partida de Matrimonio del Causante RUFINO GONZÁLEZ MARRERO y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, que acredita la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana.-

Cursa a los folios 24 al 26, 164 al 166, Copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales, suscritas por el Causante RUFINO GONZÁLEZ MARRERO y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara, el 16 de Septiembre de 1.987, registrada bajo el Nº 2, folio 1 al 2 del Protocolo Segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.987. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, que contiene el Régimen de bienes del Causante y la viuda de este.

Cursa al folio 27, Copia certificada de Partida de Defunción del de cujus, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTILLO, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público con lo cual se demuestra que el de cujus, dejó una hija de nombre ARIANNY LUISANA.-

Cursa al folio 28, Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, que acredita la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana.-

Cursa a los folios 29 al 35, y 46, copia simple de planillas de Liquidación, copia a carbón de Declaración Sucesoral de los bienes que conforman el acervo hereditario del Causante y copia simple Certificado de liberación. Que se valoran la primera y tercera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos. Que acreditan la Declaración ante el SENIAT de los bienes del acervo hereditario.-

Cursa al folio 36, copia certificada de Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 9 de Enero de 1.976, anotado bajo el No 2, Folios 9 y 10 de los libros de Registro de autenticaciones respectivos. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento privado reconocido por autenticación, el cual acredita la propiedad del inmueble constituido por una casa tipo Vivienda Rural, ubicada en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, de la Población de Chivacoa, Distrito (hoy Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, construida en terrenos propiedad Municipal, y se encuentra alinderada así. NORTE: Casa de José Landinez: SUR: Avenida 7 que es su frente, ESTE: Casa de Francisca Anzola; y OESTE: Calle 20.

Cursa a los folios 37 al 41, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 06 de Agosto de 1.987, registrado bajo el No. 32, Folios 1 fte, al 4 Fte, Protocolo Primero, Tomo 4. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, el cual acredita la propiedad del inmueble constituido por una casa- quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el No. 87, de la Urbanización El Valle, situada en el sitio conocido como Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, la referida parcela tiene un área de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (369,75 M2), y sus linderos son: NORTE: En veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) con la parcela No. 88; SUR: En veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) con la parcela No. 86; ESTE: En quince metros (15 mts) con la Avenida 4; y OESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela No. 77.-

Cursa a los folios 42 al 44, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa, en fecha 19 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 83, Folios 3 vto, al frente 6, Protocolo Primero. Que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento privado reconocido por autenticación, el cual acredita la propiedad de los derechos equivalentes a un tercio 1/3 parte sobre el valor total de un lote de terreno de un área de DOS MIL TREINTA METROS CUADRADOS (2.030 M2), con forma de una “L”, ubicado en la Ciudad de Chivacoa, en la Avenida 9, con la calle 2, Municipio Chivacoa, Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: con viviendas Rurales construidas por la Dirección de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, distinguidas con los números: 16-9, 16, 02, 03, propiedad de los señores Elgla Zapata, Encarnación Viez de Moreno y Pedro Césped y la avenida 10; SUR: con la Avenida 9 que es su frente; ESTE: con viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda ( I.N.A.V.I) ocupadas por Luisa del Carmen López, Margarita Campos, Familia Gordillo Suarez y Carlos Torres y distinguidas con los números: 16,05, 16-06-16-7 y 16-8; y OESTE: con la calle 2.

Cursa al folio 45, Factura emitida por la Funeraria Don Rafael, en fecha 22 de febrero de 1990, que constituye documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial.-

Cursa a los folios 47 al 52, 154 al 157, Constancias de pago, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; 158 al 159, Recibos emitidos por el Instituto Autónomo de Servicios Públicos del precitado Municipio. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyas lecturas se desprende son aranceles Municipales relacionados con el inmueble de la Urbanización El Valle, cuya partición se peticiona.-

Cursa al folio 53, documento escrito no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente. Y así declara.-

Cursa a los folios 54 al 76, 326 al 372, Recibo y facturas, emanadas de Terceros y 373 al 395, copias simples Recibo y facturas, que constituyen documentos privados, pero para que surtan algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial.-

Cursa a los folios 77, Constancia emitida por el Hogar Canario Larense, que constituye un documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial.-

Cursa al folio 78, copia simple de constancia de Ingreso, de Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo; a los folios 183 al 186, 264 al 266, Copia simple de Planillas de Depósitos del Banco Bicentenario, y 269 Copia simple de Planillas de Depósitos de la Entidad Bancaria BANORTE. Que constituyen copias simples de tarjas, pero para que surta algún efecto probatorio deberán ser ratificados mediante la prueba de informes.-

Cursa a los folios 160 al 162, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Agosto de 1990. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el Tribunal dejó constancia que dentro del inmueble constituido por una finca denominada La Esperanza, se encontraban los siguientes bienes muebles: un (1) tractor Ford 3000, un (1) tractor Ford 5000, una (1) rastra Nardi de 16 discos de tiro, una (1) rastra de 16 discos hidráulica; una (1) sembradora de cuatro libras con tolvas abonadoras; una (1) aspejadora HATSUKA con capacidad para 600 litros, con cañón fumigador; una (1) pala trasera con enganche con accesorios; setenta (70) tubos L.G., de 6”; seis (6) cañones Nelson 100; seis (6) cañones Rain Bird 80, una (1) desgranadora; Cuarenta y cinco (45) Tubos de 6”; Trescientos (300) tubos de 4”; doscientos (200) tubos de 2 y ½; veinticinco (25) codos de riego y un número indeterminado de Tees de riego.-

Cursa al folio 177, Memorandum de Servicio Interno emitido por FUDECO, al Causante, que constituye documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial.-

Cursa al folio 178, Comunicación emitida por el Causante, dirigida a la Caja de Ahorros de FUDECO; que al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, quien es heredera del mismo Causante de los Actores, se tiene documento privado tenido legalmente por reconocido.-

Cursa a los folios 179, 180, 180, 187 al 219, 267, 268, 270 al 325, Recibos de pago emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyas lecturas se desprende son aranceles Municipales pagados por la parte Actora.

Cursa a los folios 220 al 263, Recibos de pago, emitidos por la Asociación Civil Hogar Canario Larense, que constituyen documentos privados, pero para que surtan algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial.-

Ahora bien, vistos los alegatos de fondo presentados por las partes y valorados los medios probatorios cursantes en autos, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, tal y como ocurrió en el caso de marras; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad.-

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil, en numerosas sentencias, entre otras la número 331, expediente 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Continuando con este orden de ideas, tenemos que la principal labor de los litigantes es la consignación de los recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, que en los casos de la comunidad hereditaria, el recaudo, no es otro que la partida de defunción y en el de la comunidad matrimonial, la partida de matrimonio y por supuesto, la documentación de los bienes a partir y cualquier documentación que modifique la adjudicación de las cuotas partes correspondientes a los comuneros, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual las parte Actora, manifiesta que el Causante, falleció ab-intestato, dejando viuda e hijos, de los cuales falleció uno que a su vez dejó una heredera, pero que la herencia debía ser repartida en cuotas iguales entre todos los herederos por cuanto no hubo comunidad de gananciales ya que el causante y la viuda se casaron bajo el régimen de capitulaciones, sin embargo la viuda, manifiesta tener propiedad del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble de uno de los inmuebles ya que el mismo no es de los bienes contenidos en la Capitulación Matrimonial.

Ahora bien en el presente caso, ambas partes consignaron el escrito de capitulaciones matrimoniales, en el cual quedaron asentados los bienes sobre los cuales se realizó y no constando que forme parte de los bienes propios del patrimonio separado del Causante, el bien inmueble constituido por la casa-quinta unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el N°87, de la Urbanización El Valle, situada en el caserío la Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de 369,75 metros cuadrados, adquirida por el causante en agosto del año 1987. En consecuencia de ello el partidor que se designe a tal efecto, debe tomar en consideración los derechos de propiedad que tenga la parte Demandada, sobre el inmueble. Ahora bien, con relación a los bienes que la parte Demandada, pide se haga partición que son los bienes mencionados muebles mencionados en el escrito de Capitulación matrimonial, la parte Demandada, no demostró la propiedad que tuviera el Causante sobre dichos bienes, al momento de su fallecimiento, pues de la inspección Judicial evacuada por el extinto Juzgado de Distrito Sucre de esta Circunscripción Judicial no se desprende título alguno que demuestre propiedad sobre los mismos. Y así se establece y declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por RUFINO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, MYRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO, EDITH ELIZABETH GONZÁLEZ CASTILLO Y ARIANNY LUISANA GONZÁLEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.979.706, V-13.503.003, V- 10.369.273, V- 10.369.272 y V- 19.265.75, respectivamente; contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.222 y domiciliado en calle 9, N° 21-62 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, este Tribunal convoca a las partes a los fines de que comparezcan por ante este Despacho al Décimo (10º) día Despacho siguiente al de hoy, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Se le advierte a las partes que en caso de no obtenerse mayoría se entienden convocados nuevamente a los interesados para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) y en esa ocasión el Partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el nombramiento lo hará esta Juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Juez Temporal,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Martínez Hernández

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Martínez Hernández
Exp. Nº 7340