REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7543
DEMANDANTE: LUÍS ARTURO CALERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.649, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822.
DEMANDADA: NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.514.433, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio D, primer piso, signado con el número 2-3, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ y NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.464.037 y V-7.505.863, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.418 y 108.422, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL

Se inicia la presente causa de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS ARTURO CALERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.649, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822; contra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.514.433, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio D, primer piso, signado con el número 2-3, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
I
Recibida por distribución en fecha 10/01/2014, y admitida en fecha 13 de enero de 2014, emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que constara en autos su ultima citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa.
El ciudadano Luís Arturo Calero Cruz, demandante de autos, en fecha 16 de enero de 2014, otorgó Poder Apud-Acta (f. 18) al Abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822.
En fecha 16/01/2014 (folio 19), el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la medida solicitada en el escrito libelar, y ordenó decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: Un apartamento distinguido con el N° 2-3, situado en el primer piso, de la entrada o módulo dos (2), del Edificio D, ubicado en el sector norte del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento 2-4, ducto de basura y núcleo de circulación; y Oeste: fachada oeste del edificio, el cual fue registrado ante dicha oficina en fecha 12/1/1995, bajo el N° 13, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1995; y por otra parte negó la medida cautelar innominada en relación al nombramiento de un Administrador Ad Hoc, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas con copia certificada del auto.
En fecha 22 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demanda, y el alguacil de este Juzgado, en esa misma fecha dejó constancia de haberlos recibido.
Consta al folio 24 del expediente, recibo de compulsa consignado por el Alguacil de este Juzgado, en la que declara que citó a la ciudadana Novacowsky Betancourt Muñoz.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2014, presentó escrito en el que expuso: “…Sin embargo, a pesar de todas estas anomalías que presenta el escrito de demanda en referencia, “NO DESEO HACER AQUÍ OPOSICIÓN A LA DEMANDA INSTAURADA EN MÍ CONTRA…” , fue el motivo que conllevó al Tribunal a dictar auto en fecha 25/02/2014, emplazando a las partes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .
Al folio 33 del expediente, se evidencia acto celebrado por este Juzgado, en el que se dejó constancia que en virtud de no encontrarse presente la parte demandada, se convocó nuevamente a los interesados para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, conforme a los establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2014, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento del Partidor, y en virtud que las partes no llegaron a un consenso en la designación, este Tribunal procedió a designar como partidor al ciudadano: Osbart Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.911.650, de profesión Ingeniero Civil, inscrito el el C.I.V. bajo el N° 24.647, librándose la boleta respectiva, haciéndose saber sobre el cargo que se le designó, y así mismo preste el juramento de ley o en caso contrario manifestara su excusa. En esta misma fecha la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados César Tovar González y Nancy Magaly León Ortiz, Inpreabogados números 108.418 y 108.422, respectivamente.
Luego de cumplida la notificación del partidor designado, en fecha 31 de marzo de 2.014, se llevó a efecto el acto de juramentación del partidor designado, y el mismo aceptó el cargo para el cual fue designado, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, e igualmente solicitó un lapso de 30 días de despacho para consignar el informe de partición, y que se le expidiera la credencial respectiva. En el mismo acto el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 21 de julio de 2.014, mediante diligencia, el partidor consigna Informe de Partición, el cual arrojó un valor total del inmueble en la cantidad de Un Millón Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívar con cuatro céntimos (Bs. 1.009.951,04).
En fecha 18/09/2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia que entre otras cosas expuso: “…si bien consta en el expediente diligencia consignada por el partidor del bien objeto del presente asunto; es de hacer notar, que en la misma expresa “Informe de partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”; el mismo como a todas luces del se (sic) desprende que es un avaluo del inmueble que trata del justiprecio del mismo, empero no consta en el informe de marras la partición del mismo; es decir el cuantum del valor en moneda nacional le corresponde a cada parte. En virtud de esta situación ruego a ud. Ordene al partidor realizar lo conducente…”
En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal ordenó a la secretaria, practicar cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 21/07/2.014 (exclusive), fecha ésta en que el partidor consignó en autos el informe de Partición; procediendo la secretaria en esa misma fecha a dar cumplimiento a lo ordenado, evidenciándose que dicho lapso precluyó en fecha 05/08/2014 (inclusive).
Al folio 94 del expediente, consta auto dictado por este Tribunal, en cual señala: “…Ahora bien, visto el cómputo que antecede, y tomando en cuenta que el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”, y dado que el informe de partición fue consignado en autos en fecha 21/07/2.014, evidenciándose así que para la fecha en que el abogado José Luís Altuve (f. 92), ya habían precluido los diez (10) días de despacho para formular su objeción, este Tribunal niega lo peticionado por resultar la misma extemporánea…”
En fecha 24 de septiembre de 2.014, el Tribunal declaró firme la partición así:
“…PRIMERO: Dispone el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 785. “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.
SEGUNDO: Y como quiera que dentro del plazo de diez (10) días de despacho previstos para las referidas objeciones, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822, formuló objeción, el Tribunal en fecha 22/09/2.014 la negó por resultar la misma extemporánea, forzoso es declarar firme la partición en los términos establecidos por el partidor Ing. OSBART SEGURA ROMERO, en su informe consignado en fecha 21/07/2.014 (folios 51 al 90). Y así se declara.
TERCERO: Finalmente, este juzgador ordena la convocatoria de los condóminos a una reunión conciliatoria, en el que se insta a las partes a presentar sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de llevar a cabo una cesión intracomuneros, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar la subasta pública del bien que integra la comunidad, por lo que se convoca a las partes para el acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se practique. Quedan convocadas.-“

Cumplidas las notificaciones libradas en fecha 24/09/2.014, y llegada la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes no lograron llegar a un consenso, solicitando al Tribunal fije nueva reunión conciliatoria para el día 31/10/2.014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), reunión ésta que llegado el día para su celebración, no se logró por cuanto sólo compareció la parte demandada.
En fecha 28/10/2.014, el partidor informó al Tribunal, mediante diligencia (f. 101), que la parte actora adeuda la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Un Bolívar exactos (Bs. 14.601,00), por cuanto ya ha cancelado un anticipo de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); y que la parte demandada adeuda la totalidad de los honorarios profesionales, es decir, la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Un Bolívar exactos (Bs. 16.601,00).
Luego de varias reuniones para darle a la presente causa un feliz término, en fecha 07/11/2.014, las partes conciliaron lo siguiente: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora quien propone: “Dispongo de la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 504.975,52), para comprarle la cuota parte a la condómino ciudadana Novacowsky Betancourt, que será cancelado una vez que la misma haga entrega de las llaves del inmueble”. Toma la palabra la parte demandada, ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, y expone: Acepto la propuesta y me comprometo a desocupar y entregar las llaves y el inmueble objeto de partición, libre de cosas y personas, el día 12 de Diciembre de 2.014, acción ésta que se cumplirá con la cancelación total de la cantidad ofrecida, es decir, la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 504.975,52), en cheque de gerencia a mi favor”. En este acto cada parte acuerda cancelar los honorarios de sus apoderados judiciales que los representan…”
En fecha 13 de enero de 2.015, se llevó a cabo nueva reunión entre las partes, las cuales expusieron: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora quien expone: “En este acto consigno Cheque de Gerencia emitido por la entidad bancaria Bancaribe, de fecha 10 de diciembre de 2.014 por la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 504.975,52), signado bajo el número 19421981, con Código Cuenta Cliente 0114-0270-45-2700070770, asimismo solicitamos se homologue el acuerdo de fecha 07 de noviembre de 2.014 y se le de carácter de cosa juzgada y se ejecute la misma”. Toma la palabra la parte demandada, ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, y expone: “Acepto el cheque que se me está entregando en este acto, y me comprometo a desocupar el inmueble en los días previos”. Interviene en este estado el Ingeniero Osbart Segura, partidor en la presente causa y expone: “Solicito a la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, me informe que día me va a efectuar la cancelar (sic) de los honorarios”. Nuevamente toma la palabra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, y expone: “Me comprometo hacer la cancelación de los honorarios al partidor Osbart Segura, el día jueves 15 de enero de 2.015…”
Corre inserto al folio 126 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Novacowsky Betancourt, identificada en autos, mediante la cual hace entrega de cheque de la entidad financiera Banco de Venezuela, signado con el N° 32000981, del Código Cuenta Cliente N° 0102-0743-68-0000046103, por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Un Bolívar con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 16.601,77), a favor del partidor designado, Osbart Segura, identificado en autos; cheque éste que le fue entregado a su beneficiario en fecha 20/01/2.015, por solicitud que el mismo realizara.
En fecha 20 de enero de 2.015, la parte demandada, hizo entrega por ante este Tribunal de la llave del bien inmueble objeto de la presente causa, así como de los recibos de pago de los servicios de luz eléctrica, y Condominio del mes de enero de 2.015.
Mediante acto de fecha 27 de enero de 2.015, el Tribunal hizo entrega de tres (03) juegos de llaves consignadas por la demandada, del inmueble objeto de esta causa, al ciudadano Luís Arturo Calero Cruz, plenamente identificado en autos, quien las recibió conforme, y en las condiciones que se encontraban las mismas.
II
Se evidencia del folio 109, conciliación celebrada por las partes y sus abogados, en la cual expresan:
“En horas de Despacho del día de hoy Siete (07) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LUIS ARTURO CALERO CRUZ, contra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, abierto que fuera el mismo compareció el ciudadano LUIS ARTURO CALERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.649, asistido y representado por el Abogado José Luís Altuve, Inpreabogado Número 101.822; así como la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad Nro. V-8.514.433, asistida y representada por los Abogados César Tovar González y Nancy Magaly León Ortiz, Inpreabogados números 108.418 y 108.422, respectivamente. Seguidamente toma la palabra la parte actora quien propone: “Dispongo de la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 504.975,52), para comprarle la cuota parte a la condómino ciudadana Novacowsky Betancourt, que será cancelado una vez que la misma haga entrega de las llaves del inmueble”. Toma la palabra la parte demandada, ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, y expone: Acepto la propuesta y me comprometo a desocupar y entregar las llaves y el inmueble objeto de partición, libre de cosas y personas, el día 12 de Diciembre de 2.014, acción ésta que se cumplirá con la cancelación total de la cantidad ofrecida, es decir, la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 504.975,52), en cheque de gerencia a mi favor”. En este acto cada parte acuerda cancelar los honorarios de sus apoderados judiciales que los representan. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”.

La conciliación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, de acuerdo con los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En razón de la manifestación expuesta por las partes, ciudadanos LUÍS ARTURO CALERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.649 y la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.514.433, en la presente causa de Liquidación de la Comunidad Conyugal, este Tribunal acoge la misma en los mismos términos expresados todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para poner fin a la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN en los mismos términos en que fue celebrada ante este Tribunal, por el ciudadano LUIS ARTURO CALERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.649, asistido y representado por el Abogado José Luís Altuve, Inpreabogado Número 101.822; y la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.514.433, asistida y representada por los Abogados César Tovar González y Nancy Magaly León Ortiz, Inpreabogados números 108.418 y 108.422, respectivamente, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LUIS ARTURO CALERO CRUZ, contra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ.
Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de enero de 2.014, oficiándose al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero de 2015. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N° 7543.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr/am.-
Expediente N° 7543.-