REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 6184

PARTE DEMANDANTE Abogado BALMORE RODÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 34.902, quien actúa en su propio nombre y representación, y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa No. 3-82, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ PINTO DE OCANTO, y con domicilio en la avenida 3 entre calles 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCIÓN DE MEDIANERÍA (NO ADMISIÓN)

Visto el anterior escrito de ACCIÓN DE MEDIANERÍA PARA DESTRUCCIÓN DE OBRA, suscrito y presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ PINTO DE OCANTO; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que es poseedor y ocupante con su familia desde hace mas de diez (10) años de un inmueble ubicado en la avenida 3era, entre calles 3 y 4, Nº 3-82 de la población de Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos se encuentran descrito en el referido escrito libelar. Alude el demandante que por el lindero este de su propiedad está conformado por la pared medianera que existe entre su inmueble y el de la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Pinto de Ocanto, siendo construida desde aproximadamente el mes de octubre del año 2013, y en todo el medio de la misma, adosada o pegada a dicha pared y en el sector de ella que da exactamente al patio frontal de su inmueble, un horno o parrillera fija a leña con chimenea, la cual hace disfrute la mencionada ciudadana para asar arepas y carnes el día que le parece, pero que representa para el demandado y su grupo familiar un problema hasta de salud, dado que el humo que despide el mencionado horno por su chimenea, se traslada directamente al inmueble el cual habita, ocasionando molestias e incomodidades, afectando al demandante y a su grupo familiar. Que en vista de la vieja amistad con la demandada trato de sobrellevar la situación y en siendo una típica obligación de no hacer, la cual ha sido flagrantemente incumplida por la mencionada ciudadana, al haber construido en dicho sitio la descrita construcción ilegal, razón por la cual se ve impelido a movilizar la actuación judicial para resguardar su derecho a vivir en un ambiente cómodo e higiénico como debe ser el hogar de todo ciudadano.
Ahora bien, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Dicho lo anterior, se desprende que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Tal como lo señala la norma uno de los requisitos de forma que debe llevar el escrito libelar es la debida identificación de las partes, no sólo el nombre y apellido de las mismas, sino también su cédula de identidad, pues, de lo contrario acarrearía la confusión por parte del Alguacil del Juzgado que deba practicar la citación, pues, existen personas con el mismo nombre y apellido, diferenciándose sólo por su número de cédula de identidad. Del escrito presentado por el demandante se desprende que la parte demandada la identifica como GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ PINTO DE OCANTO, sin señalar el dato de identificación correspondiente a la cédula de identidad, siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a la persona a la cual se está demandando, conforme lo establece la norma.

Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión del presente escrito, desprendiéndose de la misma que al revisar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde señala que demanda a una ciudadana de nombre GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ PINTO DE OCANTO, no la identifica con la cédula de identidad de la misma, siendo indispensable al momento de llevar a cabo la práctica de la citación por el alguacil del tribunal para su identificación, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCIÓN DE MEDIANERÍA PARA DESTRUCCIÓN DE OBRA intentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE OCANTO, por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 03 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ