REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Febrero de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000508
ASUNTO : UP01-R-2015-000009

IMPUTADO: RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA



DELITO: VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIENNY VALDERRAMA AVILA, Defensora de confianza del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de Enero de 2015, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2015-000009
En fecha 27 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. WLADIMIR DI ZACOMO, y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 29 de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de cinco (05) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2015-000009.
En fecha 06 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Jueza Superior ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, presento incidencia de inhibición en el presente asunto. En esta misma fecha se ordenó tramitar el cuaderno.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se acordó convocar a la Abogada Mirla Arrieta García, Jueza Superior Accidental, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se declaro Con Lugar la incidencia de inhibición planteada.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, se juramentó a la Abogada Mirla Arrieta García, Jueza Superior Accidental, para actuar en el presente asunto. En esta misma fecha, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Mirla Arrieta García. Presidirá la Corte de Apelaciones Accidental el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también es designado ponente en el presente asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada MARIENNY VALDERRAMA AVILA, Defensora de confianza del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, plenamente identificados en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Enero de 2.015, el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 13/01/2015, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a la notificación de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, según se pudo constatar en boleta de notificación de fecha 08/0172015, inserta al folio (69) y del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal, agregado al folio (97), ambos del cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Se observa del escrito recursivo que la Defensora Privada, realiza dos denuncias, en la primera señala que el A-quo debió decretar el archivo judicial de las actuaciones, por cuanto es extemporánea la acusación fiscal en cuanto a la imputación por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que la denuncia es inimpugnable, toda vez que se constató que el A-quo decretó el sobreseimiento en relación a dicho delito conforme al artículo 300 numeral 2º de la norma adjetiva penal; en ese sentido, la decisión del A-quo no le causa agravio a la parte recurrente, por cuanto no es desfavorable para el imputado. Al respecto el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible esta denuncia. Y así se decide.

La segunda denuncia, relacionada con la impugnación de la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas en audiencia preliminar, considera esta instancia superior que es recurrible, según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 180 Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que declare sin lugar la nulidad planteada en audiencia, en concordancia numeral, 5º “Las que cusen un Gravamen irreparable,” del artículo 439 ejusdem. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse únicamente para conocer al fondo la segunda denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIENNY VALDERRAMA AVILA, Defensora de confianza del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 180 ejusdem, que establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que declare sin lugar la nulidad, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta, en la causa principal UP01-P-2014-00508. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MIRLA ARRIETA GARCIA
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL




ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA