REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000129
[Dos (02) Piezas]
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM TOMAS LOPEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.648.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY RUIZ PALACIOS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.315.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 14, Tomo 335-B, de fecha 08 de junio de 2007, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DE OLIVEIRA QUATTROCCHI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.461.74.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LETICIA MONTILLA Y MONICA MONTILLA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.100 y 78.875 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, en primer lugar denuncia la recurrente el valor probatorio otorgado por la recurrida a la prueba documental constituida por la constancia de trabajo promovida por el actor, la cual fue desconocida al no estar suscrita por el representante legal de la empresa, no insistiendo la actora en el valor probatorio de ese instrumento, por lo cual considera que mal puede el a-quo otorgarle valor probatorio como erradamente lo hizo en flagrante desconocimiento y violación de la norma contenida en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que en ningún caso puede el juzgador de juicio suplir la falta de la actora al no insistir en hacer valer la citada documental, por lo que ha debido ser desechada.- Por otro lado denuncia el valor probatorio otorgado por la recurrida a la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy promovida por el actor, pues según su decir, el Juez consideró que ésta demostró el incumplimiento del reenganche (que no se ventila en esta causa) y del pago de los salarios caídos (peticionado más no fundamentado en esta causa) no valorándola como un todo, al obviar que fue el actor quien desistió del derecho al reenganche y obligación accesoria al instar el procedimiento en vía judicial, incumpliendo con la EJECUCIÓN FORZOSA de la Providencia Administrativa solicitada en fecha 06 de Julio de 2012 pero que nunca jamás fue materializada por el actor, por lo que considera que debió el a quo otorgarle valor probatorio por tratarse de un instrumento público no tachado, contentivo del referido procedimiento a favor del trabajador pero sin tomarlo como evidencia del incumplimiento por la entidad de trabajo.- Respecto de la prueba de exhibición igual la recurrente disiente del valor probatorio otorgado por el a-quo a la no exhibición de: Nóminas de Pago, Nóminas de cancelación de vacaciones, Nóminas de cancelación de Bono Vacacional, y Nóminas de cancelación de utilidades, a las cuales les aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando flagrantemente esta norma adjetiva pues no consta en autos “copia presentada por el solicitante o en su defecto los datos afirmados por él acerca del contenido del documento”, tal como lo exige tajantemente el citado artículo, aunado a que los mismos no son instrumentos de los que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que tal probanza debió desecharse.
En otro orden, denuncia vicio de ultrapetita al haber sido acordado por la recurrida la indemnización por despido injustificado la cual dice no fue solicitada por la actora en su escrito libelar, efectuando el a-quo un pronunciamiento sobre una cosa no demandada y por tanto extraña al objeto litigioso, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos estipulada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Igual señalamiento formula respecto de la procedencia del concepto de Ticket de Alimentación, acordado por la recurrida desde el 24 de Septiembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, argumentando que dicho concepto no fue peticionado en el escrito libelar. En este sentido arguye que no consta en el libelo de demanda que el concepto ticket de alimentación hubiera sido demandado, sólo existe en el petitorio libelar “La cantidad de Bs. 5.152,50, correspondientes a Ticket caídos y no cancelados”, siendo que tal concepto se reclama sin ningún tipo de argumentación ni de hecho ni de derecho, no permitiéndole a la accionada defenderse, al no saber de qué se trata y en cuál norma legal se fundamenta. En tal sentido presume la recurrente que el juzgador le dio el nombre de Ticket de Alimentación, supliendo una vez más las faltas cometidas por el actor en su demanda, y señala que en su escrito de contestación manifestó expresamente que no adeudaba cantidad alguna por el denominado TICKETS CAÍDOS. Denuncia también la recurrente el vicio de ultrapetita al conceder más de lo pedido por el actor respecto de la condena que recayó sobre su representada por Bs. 58.284,25, con lo que, según su decir, la sentencia no contiene decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, argumentando que de acuerdo a la totalidad de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, ésta asciende a la cantidad de Bs. 57.130,84, evidenciándose en su criterio un abuso de poder del juzgador, excediendo del límite de la controversia al no circunscribirse al monto demandado. Igual señalamiento hace por excesivo a los conceptos reclamados, manifestando que al dictaminar su decisión, el a-quo transgredió el límite de la controversia, circunscrito por los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes del proceso.
Por otro lado, denuncia la procedencia de los salarios caídos acordados por el a quo desde la fecha de la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 11 de Noviembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, lo cual no fue peticionado por el actor en su libelo de demanda, pretendiendo suplir los argumentos y faltas cometidas por éste, quien sólo demandó la cantidad de Bs. 32.000,00, correspondientes a salarios caídos y no cancelados, haciendo caso omiso a lo argumentado por la representación de la empleadora, la cual denunció que la actora no fundamentó este concepto, dejando en minusvalía a la defensa de la demandada, al no poder determinar cuántos son los días que reclama y las fechas exactas, para ofrecer el descargo correspondiente, además la accionante la deja en estado de indefensión al no permitirle defenderse sobre el reclamo de este concepto por no señalar los fundamentos, argumentos y normas que sustentan tal petición.- Igualmente apela de la declaratoria “CON LUGAR” de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto, según su decir, éstos constan en adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos realizados al accionante y que obligatoriamente debió descontarse de los montos acordados en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, lo que hace que la sentencia deba ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, dado que el actor no resultó totalmente victorioso.
Por su parte, la representación judicial del actor, dice diferir de la parte recurrente, argumentando que su representado efectivamente prestó servicios para la hoy demandada empresa, en los términos expresados en el escrito de demanda, siendo despedido en forma injustificada por lo que interpuso procedimiento administrativo, del cual el patrono fue debidamente notificado y jamás compareció, tal como se constata del expediente administrativo que corre a los folios 02 al 50 del expediente, instrumento éste que no fue tachado, quedando firme en todas sus partes. En otro orden señala que los instrumentos aportados de finiquito de prestaciones sociales fueron impugnados por cuanto no fueron firmados por el trabajador.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 58.284,25, por los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones e indemnización por despido injustificado, así como los intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de la deuda, estos últimos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano WILLIAM TOMAS LOPEZ NOGUERA, comenzó a prestar servicio como ASISTENTE DE CHEF para la empresa PANADERÍA PANAMERICANA NIRGUA C.A., relación de trabajo que se mantuvo desde el 15 de Agosto de 2009 hasta el 24 de Septiembre de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, aún estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, devengando para esa fecha un salario mensual Bs. 3.428, 40, con una jornada de trabajo de lunes, martes y viernes de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y miércoles jueves y domingos de 2:00 p.m. a 10:00pm, sin descanso intermedio siendo el sábado el único día libre. Señala que con ocasión al despido, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos lo que conllevó a que se dictara decisión afirmativa a través de Providencia Administrativa signada bajo el Nº 0036/2.012 y cuyo cumplimiento fue infructuoso, por lo que demanda el pago de Bs. 57.130, 84 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 154 al 167 de la primera pieza), observa esta Alzada que la demandada admite como cierta la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2011, argumentando que durante ese período el actor recibió anticipos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Pero niega el despido injustificado, el horario de trabajo y el salario mensual de Bs. 3.428,40, por cuanto el real devengado era de Bs. 1.548,21, equivalente a un salario diario de Bs. 51,60. Asimismo, niega de manera pormenorizada las cantidades y conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Así corresponde a la parte demandada probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor entre los que destaca principalmente el salario, el horario de trabajo y el pago liberatorio de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Por su parte, corresponde al actor demostrar el despido injustificado.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO: Constancia de Trabajo en original, presuntamente emanada de la empresa accionada a nombre del ciudadano WILLIAMS LOPEZ NOGUERA, de la cual efectuará pronunciamiento este Tribunal de Alzada en la parte motivacional del presente fallo.
B.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En la oportunidad fijada para su evacuación, se observa que el acto fue declarado desierto en dos oportunidades, por lo que se entiende la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.- PRUEBA DE INFORME:
C.1.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito (Folios 34 al 37) y, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 50 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose información relacionada con la interposición de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WILLIAMS TOMAS LOPEZ NOUERA, contra la empresa PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A. instrumento en el cual igualmente se constata la existencia de la Providencia Administrativa Nº 0036/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29/02/2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud formulada por el trabajador, ordenando al patrono a cancelarle los salarios caídos, por lo que este Juzgador le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.2.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente, se constata la inscripción del hoy accionante trabajador ante ese organismo por parte de la empresa PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA C.A. con fecha de ingreso el 27/08/2009.
C.3.- En cuanto a la información solicitada a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, sus resultas corren insertas a los folios 226 al 231 de la primera pieza y de cuyo contenido se desprende información relacionada con la inscripción del trabajador accionante en el FONDO DE AHORRO DE VIVIENDA por parte de la empresa PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA C.A., por lo tanto ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador en toda su extensión, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Nominas de pago, desde el 15/08/2009 hasta 24/09/2011, Nominas de cancelación de Vacaciones completas y fraccionadas, Nominas de cancelación de Bono Vacacional completas y fraccionadas, Nominas de cancelación de Utilidades vencidas y fraccionadas, Libro de Horas Extras y Horarios de Trabajo, instrumentos que no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia de juicio. Pero como quiera que esta probanza está sometida a la revisión de esta Alzada, se hará pronunciamiento en la parte motivacional del presente fallo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: Recibos de pago de salario (folios 45 al 140); finiquitos de anticipo de prestaciones sociales de los años 2009-2010 por Bs. 838,25, Bs. 3.209,40 respectivamente (folios 141 al 146), finiquitos de cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional de los años 2010-2011 por Bs. 897,6, Bs. 1.125,84 respectivamente (folios 147 al 152), todos agregados a la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente. Los mismos demuestran en primer lugar el salario percibido por el trabajador accionante para las fechas allí señaladas, así como también los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos percibidos por el trabajador.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar, en cuanto al valor probatorio otorgado a constancia de trabajo promovida por el actor e inserta en original al folio 38 de la primera pieza, observa el Tribunal que la misma fue emitida por la empresa PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, a nombre del ciudadano WILLIAMS LOPEZ NOGUERA, por tanto valorada como documento de carácter privado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnado por la representación judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, argumentando que no emana de un representante legal y, como quiera que la promovente no insistió en el valor probatorio del instrumento, queda en consecuencia desechado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se da a lugar con la delación formulada. ASI SE DECIDE.
Respecto del disentimiento manifestado sobre la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, de acuerdo al acta de celebración de la audiencia de juicio se aprecia que la demandada no exhibió documento alguno por lo que, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, según el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante se observa que éste solamente se limitó a señalar los documentos que quería fueran exhibidos y el período requerido respecto de las nóminas de pago, sin especificar los datos acerca del contenido de los mismos, es decir, sobre los cuales pidió su exhibición. De acuerdo al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1245 del 12/06/2007, según el cual, una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, en consecuencia y, habida cuenta que en el asunto bajo examen, la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, coincide ésta Alzada con la recurrente, vale decir, en el presente caso no se produce el efecto al cual se refiere el citado artículo 82, quedando desechada la prueba y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.- Respecto del Libro de Horas Extraordinarias, cuyo cumplimiento ordena el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el patrono debe llevar dicho registro, a pesar de que el instrumento en cuestión no fue exhibido, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquella es irrelevante para la resolución de la controversia por cuanto el libelo en modo alguno incluye reclamo de cifras por ese concepto, razón por la cual prospera en derecho la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por otro lado denuncia el valor probatorio otorgado por la recurrida a la Prueba de Informe emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy promovida por el actor, se observa que, de los folios 03 al 50 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada de Expediente Nº 057-2011-01-00688 relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WILLIAMS TOMAS LOPEZ NOGUERA, contra la empresa PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A. calificado como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De su contenido se desprende información atinente a la existencia de la Providencia Administrativa Nº 0036/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29/02/2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud formulada por el aquí accionante, ordenando a la entidad de trabajo a cancelar salarios caídos al trabajador. Igualmente de acuerdo al folio 39 se observa que el accionado no compareció al acto fijado para el día 06 de julio de 2012, decretando el órgano administrativo la ejecución forzosa del acto administrativo y, como quiera que no se aprecia el cumplimiento eficaz de la misma, se entiende que el interesado desiste, pero solo del reenganche, o sea de la reinstalación a su puesto de trabajo, a partir de la interposición de la demanda en fecha 09 de enero de 2013, más no así en cuanto a la deuda que persiste sobre los salarios caídos acordados en su favor. De ésta manera quien suscribe coincide con la recurrida, una vez velicada la falta de cumplimiento de la orden administrativa proferida, de manera tal que, no prospera esta parte de la denuncia interpuesta. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto a la declaratoria “CON LUGAR” de la demanda, es necesario destacar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto dispone que, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas. Igual señalamiento contiene el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que “no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 305 del 28/06/200).- Así las cosas, de acuerdo al contenido del fallo recurrido, claramente se puede observar que en la parte motivacional, el a-quo acuerda la totalidad de los conceptos peticionados, vale decir, la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades y salarios caídos y, aunque no haya ordenado las deducciones que constan en autos, procede la condenatoria en costas por haber resultado la demandada totalmente vencida, motivo por el cual se desestima la denuncia interpuesta a este respecto. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia del vicio de ultrapetita por haber sido acordada la indemnización por despido injustificado, en primer lugar conviene destacar que, según Sentencia Nº 69 del 22 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes”. En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 09/12/2014. Caso Gustavo Charinga contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A., C.A. y otro).- De igual manera cabe destacar que, conforme a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Dicho lo anterior, según las especificaciones contenidas en el escrito libelar, el trabajador alega haber sido despedido injustificadamente aún encontrándose amparado por Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que con ocasión a ello, se inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó mediante Providencia Administrativa Nº 0036/2.012, la cual declara con lugar el reclamo planteado. Como quiera que la defensa de la demandada negó expresamente la ocurrencia del despido, se produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al trabajador demostrar lo injustificado del despido, constando en autos prueba de informe sobre el ya mencionado instrumento, del cual se aprecia con meridiana claridad que el trabajador fue despedido estando vigente el Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de la año 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, haciéndolo acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado, tal como lo ordenó el Juez de la recurrida, con fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la denuncia a este respecto interpuesta no prospera en modo alguno. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en cuanto al señalamiento formulado sobre la procedencia del Ticket de Alimentación, acordado por la recurrida desde el 24 de Septiembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, destaca que, de acuerdo al escrito de demanda se evidencia que la accionante demanda la cantidad de Bs. 5.152,50, correspondientes a lo que denomina “tickets caídos y no cancelados” (sic), coincide esta Alzada con la denunciante, no pudiendo en derecho prosperar el concepto pretendido, habida cuenta que no viene acompañado de justificación legal ni argumentativa que lo sustente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente a la fecha, vulnerando el derecho a la defensa de la demandada y, en consecuencia, resulta a lugar la advertencia de la recurrente y, por consiguiente se niega la procedencia de la suma unilateralmente comprendida por el libelo y su accionante. ASI SE DECIDE.
De otro lado, en cuanto a los salarios caídos acordados por el a quo desde la fecha de la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 11 de Noviembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, tomando en cuenta que en autos resulta Providencia Administrativa a favor del trabajador, a través de la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0673, de fecha 05 de mayo de 2009, a partir de la cual se establece que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en consecuencia, este Tribunal Superior desestima la denuncia interpuesta con fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando la condena de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada en el expediente administrativo el 11 de Noviembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, fecha en la cual el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado.
Finalmente, en relación a la denuncia del vicio de ultrapetita al conceder mas de lo pedido por la parte demandante respecto de la condena que recayó por la cantidad de Bs. 58.284,25, se observa que, del escrito de demanda se evidencia que el actor reclama: 1) La cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.807,37) que corresponde a la prestación de antigüedad; 2) La cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.542,68) correspondiente a vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas; 3) La cantidad de: MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.942,76) correspondiente a bono vacacional vencido y fraccionado; 4) La cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.685,53) correspondiente a bono de fin de año vencido y fraccionado; 5) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00) correspondiente a salarios caídos y no cancelados; 6) La cantidad de: CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.152,50) correspondiente a tickets caídos y no cancelados…” TODO LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.130,84).
No obstante lo anterior, acuerda la recurrida el pago de: Antigüedad por un monto de Bs. 16.991,2537, Bono Vacacional por un monto de Bs. 3.369,4, Vacaciones por un monto de Bs. 6.540,6, y Utilidades por un monto de Bs. 5.946,00, y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada demostrar el salario y el pago liberatorio de los conceptos peticionados, evidenciándose de autos que la actora sólo efectuó adelantos de prestaciones sociales al hoy demandante trabajador correspondientes a los años 2009 y 2010, tal como consta de los folios 141 al 152 de la primera pieza, cuyos montos deben ser deducidos de la condena final que resulte a su favor, pero no así demostró el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos reclamados y, como quiera que el Juez laboral posee amplias facultades en la aplicación de los principios protectorios que asisten a los trabajadores, pudiendo condenar sumas mayores de las demandadas con fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, aún cuando el juez de la recurrida no fundamenta la razones por las cuales acuerda las indemnizaciones hasta la interposición de la demanda, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0673, de fecha 05 de mayo de 2009, a partir de la cual establece que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta en el sentido arriba descrito.
Así las cosas, considera esta Alzada que los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación por prestación de antigüedad, indexación de los demás montos condenados, se encuentran inescrutablemente afectos al orden público procesal y en virtud del retardo en el pago de la deuda e, inspirado en los Principios que informan a la Justicia Social Laboral Venezolana, de existir diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, ineludiblemente se debe confirmar la condenatoria tanto de los intereses moratorios generados por concepto de antigüedad y de los otros derechos acordados como derivados de la relación laboral, como también procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria, por lo que se desestima la denuncia interpuesta a este respecto.- Según lo antes señalado y, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias propuestas por la apelante, necesariamente debe la Alzada modificar la decisión dictada en Primera Instancia, condenando a la demandada a pagar al accionante trabajador las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad
2009-2010 45 43,26 1946,7
2010-2011 62 54,85 3400,8
2011-2012 64 72,74 4655,2
2012-2013 66 105,89 6988,6
16991
Bono Vacacional
2009-2010 7 99,10 693,7
2010-2011 8 99,10 792,8
2011-2012 9 99,10 891,9
2012-2013 10 99,10 991
3369,4
Utilidades
2009-2010 15 99,10 1486,5
2010-2011 15 99,10 1486,5
2011-2012 15 99,10 1486,5
2012-2013 15 99,10 1486,5
5946
Vacaciones
2009-2010 15 99,10 1486,5
2010-2011 16 99,10 1585,6
2011-2012 17 99,10 1684,7
2012-2013 18 99,10 1783,8
6540,6
Indemnización por Despido Injustificado:………………………………Bs. 25.437, 6
Preaviso: 90 días x 105.99= 9.539,1
Antigüedad: 150 días x 105.99= 15.898,5
TOTAL PRESTACIONES ………………………………………………………..Bs. 58.284,6
MENOS ADELANTOS ………………………………………………………….Bs. 6.071,09
TOTAL …………………………………………………………………..………..Bs. 52.213.51
Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser determinados a través de una única experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá seguir los mismos parámetros establecidos por la recurrida sentencia.- Igualmente se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria que practicará un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, deberán ser calculados mediante la misma experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden, se acuerda la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad resulte de la experticia, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión, de acuerdo a los términos señalados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada en el presente asunto por el ciudadano WILLIANS TOMAS LOPEZ NOGUERA contra la empresa PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en el anterior capítulo, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable bajo los parámetros y lineamientos especificados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000129
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH
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