REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000103
[Dos (02) Piezas]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: JOSE JUAN ARRIECHI PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.555.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO MENDEZ Y SAMUEL CAMACARO PAEZ, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.287 y 163.249 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 10-A, de fecha 18 de febrero de 1993, en la persona del ciudadano RAFAEL DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.269.675 en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA STEPHANIA ESPINA, SALOMON ESPINA OLIVARES Y PATRICIA BARRETO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.378, 9.228 y 41.770 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionada, denuncia que la recurrida decisión no se encuentra ajustada a derecho, porque a su decir incurrió en ultrapetita, al no tomar en cuenta los alegatos de hecho y de derecho presentados por su representada, ni los recibos de pago presentados como medio de prueba, no impugnados oportunamente por la representación del demandante. Agrega que en cuanto al concepto de antigüedad el juez a-quo ratifica que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales es el devengado por el trabajador al momento de ser canceladas mensualmente, pero revisada a fondo la demanda el concepto reclamado por la actora (antigüedad) establecen un salario mínimo y en el caso del trabajador devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más unas incidencias propias de un trabajador de vigilancia como horas extras, bono nocturno, domingos y feriados etc., pero el salario base de acuerdo a los cuadros contenidos en el libelo no es el salario mínimo que corresponde para el salario devengado en la época. Un ejemplo de ello es que, en el año 2006 el salario mínimo era de 521, mas sin embargo ellos establecen un salario mensual de 614 y así se va repitiendo a lo largo de todos cuadros, existiendo una diferencia mayor, a medida que van pasando los años y al finalizar la relación laboral establecen un salario mínimo de Bs. 2.047 cuando el real era 1.780 y a esto se le suma una serie de incidencias que conllevan a unas alícuotas erradas, todo lo cual lleva a una diferencia de antigüedad que se encuentra muy alejada a la que realmente correspondía al trabajador.

Agrega igualmente que la recurrida incurre en ultrapetita por cuanto no tomó en consideración las horas extras canceladas de acuerdo a los recibos de pago valorados y, acuerda el máximo legal (100 horas anuales), a pesar de que lo que se pedía en el libelo era una diferencia, no la totalidad de horas, de forma que, en ningún momento la sentencia deduce este concepto y la diferencia reclamada viene dada porque la parte actora considera que la jornada es de 8 horas cuando en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada del trabajador de vigilancia es de 11 horas, es decir, se trata de una jornada especial dentro de la cual existe una hora de descanso que se cancela como una hora normal no como una hora extra, sin embargo reclaman el actor la hora de descanso como hora extra y de allí surge la diferencia. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del 14-05-2014, debe dividirse el salario diario entre 11 y no entre 8 como se pretende. Respecto de la cesta tickets denuncia igualmente ultrapetita por cuanto la demandante reclama diferencia desde el año 2002, sin embargo el juez condena desde el año 1.997. Agrega que la ley de alimentación para los trabajadores se publicó en el año 1.998 y no fue sino hasta enero de 1.999 que entró en vigencia, por lo que resulta ilógico que se le condene a pagar un concepto que los demandantes no solicitaron y además antes de una ley que no había sido promulgada. Igualmente argumenta que la ley de alimentación de 1998 establecía que este beneficio lo cancelaban las empresas que tuvieran más de 50 trabajadores y en ninguna parte de la demanda se indica que su representada tuviera más de 50 trabajadores para esa época. A este respecto también señala que se le condena a pagar con base a la última unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde establece que el Reglamento de Alimentación fue promulgado en el año 2006 y que la ley no tiene carácter retroactivo y por tanto no se le puede condenar a pagar conceptos con base la última unidad tributaria de años anteriores.

Con relación a la Bonificación de Fin de Año señala que la ley es clara en establecer que esta es aplicable a las utilidades de la empresa y en este caso, en el recibo de liquidación de prestaciones sociales que acompaño, se incluye pago esa cantidad por concepto de utilidades fraccionadas, sin embargo la sentencia condena a pagarlo nuevamente sin ni siquiera descontar los pagos hechos oportunamente e igualmente no se tomaron en cuenta los anticipos que dio la empresa y cuyos recibos constan en autos, donde el trabador reconoce que se le pagaron Bs. 10.000,oo. En otro orden de ideas denuncia que en el dispositivo primero de la sentencia se observa que declara con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, cuando esta claro que lo que se demanda es una diferencia de estas, ya que el trabajador reconoce que el empleador pagó oportunamente. Igualmente señala que en el numeral tercero se le condena al pago de intereses pero no motiva el por qué o fundamento de los mismos, sin tomar cuenta que en la antigüedad existen pagos y cifras erróneas y que arroja una diferencia que no es la correcta lo que repercute en el pago de los intereses acordados. Finalmente denuncia condena al pago de costas y costos, sin tomar en cuenta los recibos que constan en el expediente, con pleno valor probatorio, sin hacer descuento de un solo recibo, y la sentencia parece enfocada a que la empresa nunca cancelo concepto alguno. Solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de los accionantes señalan que la sentencia apelada fue dictada con ocasión al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, considerando que lo que existió fue un error material en la sentencia cuando expresa que se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales. Por otra parte agrega que la empresa al momento de efectuar los cálculos no pagó conceptos laborales conforme al Contrato Colectivo, que ni siquiera los trabajadores sabían que existía, donde establece mejoras para el pago de utilidades, superior a lo que indica la Ley y que tiene una incidencia. Agrega asimismo, que quedó demostrado en los recibos que el trabajador tenía una jornada excesiva de 24 x 24, y de acuerdo a la ley son 11 horas y los domingos desde el año 1997 no le eran cancelados y es a partir del año 2007 cuando comienzan a cancelarle domingos lo que se evidencia de los recibos, lo cual incide sobre la prestación de antigüedad. Respecto de los intereses aduce que la empresa los cancela al finalizar la relación laboral, debiendo ser capitalizados. Respecto a las horas extras, señala que el trabajador prestaba servicios 24 x 24 y en el libelo consideraron las que canceló y solicitan las no canceladas, es decir 8 horas mensuales por 15 años, igualmente señala que de acuerdo a la jornada del trabajador se debe prorratear el exceso de las horas y al trabajador le adeudan un (1) tickets de alimentación por jornada. Sobre la bonificación de fin de año, arguyen que también las computaron de acuerdo a la ley, es decir 15 días y no de acuerdo a la Convención Colectiva que otorga 60 días. Solicita se confirme la apelada decisión.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada sociedad mercantil VIBARCA C.A. a pagar al actor las cantidades que por prestación de antigüedad, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la deuda, todos ellos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano JOSE JUAN ARRIECHI PRIETO, comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa VIBARCA C.A., desde el día 01 de Julio de 1997 hasta el 31 de Julio de 2012 oportunidad en la cual decide renunciar a su cargo. Agrega que durante toda la relación laboral laboró en horario de 24 x 24 y que, para el momento de su renuncia devengaba un salario diario de Bs. 68,22. Demanda una diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que no fueron debidamente computados, y que estima en la cantidad de Bs. 179.822, 91, cantidad ésta que incluye los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 68 y 69 de la segunda pieza), observa esta Alzada que la demandada admite como cierta la relación de trabajo sostenida entre las partes y que el actor recibió adelanto de prestaciones por Bs. 70.720,05. Pero niega el salario de Bs. 68,22, y que le adeude al trabajador la diferencia de antigüedad solicitada, cuyos cálculos, según su decir, reflejan un salario básico mensual que no corresponde con el salario real que devengaba el ex – trabajador y que las cifras que acompañan los reglones de incidencia de horas extras diurnas, incidencia de bono nocturno, incidencias por domingos y feriados, alícuotas de utilidades y de bono vacacional no coincide con lo trabajado efectivamente por el actor. Asimismo, rechaza las cantidades reclamadas por horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, y bonificación de fin de año, los cuales dice fueron cancelados en su totalidad.





-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Así corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de su negativa, esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor entre los que destaca principalmente el salario, y el pago liberatorio de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

Por su parte, corresponde al actor demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, las horas extraordinarias reclamadas y la prestación de servicio en días domingos y feriados.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO: Recibos de pago de Salario de correspondientes al segundo período de los meses de mayo, julio de 2012, de los meses agosto y octubre de 1.997 (folios 58, 59, y 61); Recibos de pago de beneficio de alimentación del año 2011 (folios 60 y 62), todos agregados a la primera pieza del expediente y constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente. Los mismos demuestran en primer lugar el salario percibido por el trabajador accionante para las fechas allí señaladas, así como también percepciones salariales tales como hora de descanso diurna, días domingos, días libres y feriados laborados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y la deducción de indemnizaciones parafiscales.

B.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Edwin Junior Díaz y José Luís Díaz, de los cuales sólo compareció durante la audiencia de juicio a rendir declaración el último de los mencionados, quien fuere conteste en afirmar que el ciudadano José Juan Arriechi laboraba en un horario especial es decir 24 horas por 24, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO: Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 72); Recibos de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 3.000,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.000,00, y Bs. 1.000,00 respectivamente (folios 74 al 77), Recibos de pago de utilidades (folios 79 al 84), Recibos de pago de vacaciones (folios 86 al 98), Recibos de beneficio de alimentación (folios 101 al 156) y Recibos de pago de Salario de correspondientes a los años 1997 – 2012 (folios 158 al 255) todos agregados a la primera pieza del expediente y folios 02 al 66 de la pieza número dos. Los mismos constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente. Los mismos demuestran en primer lugar el salario percibido por el trabajador accionante para las fechas allí señaladas, así como también percepciones salariales tales como hora de descanso diurna, días domingos, días libres y feriados laborados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y la deducción de indemnizaciones parafiscales. Igualmente de ellos queda evidenciado los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos percibidos por el trabajador.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido bajo la expresión de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente, es conveniente destacar que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.- De una laxa interpretación a la citada norma sustantiva, debemos señalar que, la prestación de ANTIGÜEDAD, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos, devengan intereses ordinarios o de tipo compensatorios y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad y la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los anteriormente denominados intereses, informando detalladamente al trabajador el monto de estos más el capital. En este mismo sentido destaca también la disposición de carácter constitucional, contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales. Es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

De acuerdo al escrito libelar demanda el accionante la cantidad de Bs. 43.306,95 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicios de 15 años y 01 mes como Oficial de Seguridad para la accionada empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. de lo cual dice reclamar 1.128 días con base a un salario integral correspondiente a cada mes, más las incidencias de horas extras diurnas y nocturnas, domingos feriados trabajados, bono nocturno, días libres trabajados, alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Cabe destacar que, como quiera que la relación laboral se inició el 01 de julio de 1997 y culminó el 31 de julio de 2012, la Ley aplicable es la de 1997 y no la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de acuerdo a los medios probatorios aportados, se observa planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, según la cual se pagó la cantidad de Bs. 61. 122, 60 por antigüedad, y Bs. 2.778, 30 por días adicionales de antigüedad, así como también consta el pago de otros conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos ellos fraccionadas e intereses, por lo que, la defensa de la demandada negó la existencia de la diferencia reclamada por Bs. 43.306,95 por antigüedad, cuyos cálculos, según su decir, reflejan un salario básico mensual que no corresponde con el salario real que devengaba el ex – trabajador y que las cifras que acompañan los reglones de incidencia de horas extras diurnas, incidencia de bono nocturno, incidencias por domingos y feriados, alícuotas de utilidades y de bono vacacional no coincide con lo trabajado efectivamente por el actor. Luego de una detenida revisión del escrito de demanda, quien suscribe observa que, en el mismo no efectuó una correcta aplicación de las variaciones del salario mínimo nacional obligatorio, de acuerdo los diversos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo, motivo por el cual, necesariamente se debe declarar con lugar la delación formulada.

En tal sentido se ordena efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 31 de Julio de 2012, a los efectos de determinar cuantitativamente la diferencia que existe a favor del trabajador accionante, previa deducción de los montos ya cancelados de acuerdo a planilla inserta al folio 72 de la primera pieza el expediente (Bs. 61.122,50 y Bs. 2.778,30 por días adicionales de antigüedad), para lo cual previamente el experto designado deberá calcular el salario integral, compuesto por el salario normal, mas las incidencias de utilidades, bono vacacional y otros conceptos que haya devengado el trabajador como por ejemplo, horas extraordinarias y, bono nocturno entre otros, conforme a las previsiones del artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo que establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente, por lo que, en éste otro aspecto, se da a lugar con la interpuesta denuncia pero de manera parcial. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia formulada por el vicio de ultrapetita, a juicio de la recurrente porque la recurrida no tomó en consideración las horas extraordinarias canceladas de acuerdo a los recibos de pago valorados y acuerda el máximo legal (100 horas anuales), a pesar de que lo que se pedía en el libelo era una diferencia no la totalidad de horas, y en ningún momento la sentencia deduce este concepto y la diferencia reclamada viene dada porque la parte actora considera que la jornada es de 08 horas, cuando en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada del trabajador de vigilancia es de 11 horas, jornada especial dentro de la cual existe una hora de descanso que se cancela como una hora normal no como una hora extra, sin embargo reclama el actor la hora de descanso como hora extra y de allí surge la diferencia, debiendo dividirse el salario diario entre 11 y no entre 8.

A este respecto es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha manifestado la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ello en virtud que, por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 ejusdem, por lo que le es dable a este tipo de trabajador, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (08) horas diarias, hasta un máximo de once (11) de permanencia en su trabajo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 468 del 02/06/2004). Aunado a lo anterior, al ser este un concepto de excede de lo legalmente establecido, es decir según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe ser probado por quien lo alega, tal y como puede claramente apreciarse en Sentencia Nº 1234 emanada de la misma Alta Instancia Judicial en fecha 08 de agosto de 2006, según la cual corresponde al demandante demostrar las mismas, incluso frente a la simple negativa de la demandada respecto de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que ser esta una obligación de dar.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que, en el escrito libelar la parte demandante señaló que, el trabajador prestaba servicio para la empresa como OFICIAL DE SEGURIDAD (Vigilante), en un horario de 24 horas por 24 horas, por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste cumplía una jornada de trabajo mixta que, excedía el limite legal de once (11) horas diarias, al cual se refiere el literal b) del artículo 198 de la citada ley, vale decir una (01) hora extraordinaria diurna. No obstante, no se puede apreciar el horario real de trabajo, es decir, la hora de entrada y de salida, para así poder determinar con certeza si efectivamente laboró las 30 horas extras diurnas y nocturnas reclamadas.- Sin embargo, la recurrida acuerda la procedencia de la diferencia de las horas extraordinarias reclamadas sobre la base del máximo legal de cien (100) horas extraordinarias por año, sin tomar en consideración que, de acuerdo a los instrumentos insertos a los folios 158 al 255 de la primera pieza y del 02 al 05 de la segunda pieza, la empresa canceló horas extraordinarias diurnas y nocturnas al trabajador entre los años 2004 al 2007, por lo que mal puede condenarse nuevamente a dicho pago, no así para lo que corresponde a los años 1997 al mes de julio de 2003 que, dada la labor prestada por el trabajador y que existe un excedente sobre la jornada de trabajo de 11 horas, debe considerarse como horas extras laboradas, de acuerdo al máximo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, según el cual ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal dar a lugar la denuncia interpuesta.

Respecto de la existencia de ultra petita, por cuanto la recurrida condena al pago del bono de alimentación desde el año 1997, a pesar que la demanda se refiere a una diferencia desde el año 2002, en este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).- En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada, acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, según la cual “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral”.

Ahora bien, en cuanto a que la recurrida aplica la ley en forma retroactiva, es necesario destacar que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Siendo así, coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida en cuanto a que, en caso de incumplimiento, la demandada deberá cancelar dicho beneficio conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimento. Por otra parte, de la contestación de la demanda, no se aprecia que la defensa de la empleadora haya argumentado que tuviera menos de 50 trabajadores para exonerarse del cumplimento de dicha obligación, pues solo se excepcionó argumentando la cancelación en forma mensual de dicho beneficio.

Del escrito de demanda se evidencia que la accionada reclama este beneficio durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sin embargo constan en autos recibos de pago durante todo el año 2004 y parte del año 2011, por lo que coincide este sentenciador con la recurrida en que efectivamente existe una diferencia a favor del accionante y cuyo pago no fue demostrado por la hoy empresa accionada, por lo que se considera prudente ordenar pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento, vale decir desde el año 1998 hasta el 31 de Julio de 2012 y no desde el desde el 01 de Julio de 1997 como lo acuerda la recurrida, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, con exclusión de lo ya cancelado de acuerdo a los instrumentos precedente descritos de los años 2004 y parte del 2011. En tal sentido se da a lugar de manera parcial la interpuesta denuncia. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Bonificación de Fin de Año se observa que, el escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 2.913,22, la cual según su decir resulta de multiplicar 12,17 días por Bs. 166,47, pero como quiera que se encuentra controvertido el salario devengado por el trabajador, no se aprecia de autos el método de cálculo del salario que para este concepto dice el actor corresponder, por el contrario el último salario diario descrito de acuerdo al libelo es de Bs. 68,2, esto aunado al hecho de que este concepto debe cancelarse con base a un salario normal. Así las cosas y, como quiera que la cláusula 4º de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la accionada, otorga 50 días de salario, y de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 72, se observa que la accionada canceló la cantidad de Bs. 2.701,12 por vacaciones fraccionadas, necesario es ordenar un recalculo del concepto de utilidades, mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de verificar si existe o no una diferencia a favor del trabajador, por lo que se desestima la denuncia interpuesta. AASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia de que la sentencia declara con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales cuando esta claro que lo que se reclama es una diferencia y que en el numeral tercero (3°) se le condena al pago de intereses pero no motiva el porque o fundamento del pago de los intereses, sin tomar cuenta que en la antigüedad existen pagos y cifras erróneas y que arroja una diferencia que no es la correcta lo que repercute en el pago de los intereses en el caso de la antigüedad. En este sentido destaca también la disposición de carácter constitucional, contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales. Es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago computable, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde y después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.- Este último, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, debiendo esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo – para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal –, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. No menos importante es, la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sabiamente nos refiere a la CORRECCION MONETARIA o INDEXACION, a la que en virtud del proceso inflacionario de la moneda, tiene derecho el trabajador, calculable sobre la deuda condenada. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009).

De acuerdo a las precedentes consideraciones, podemos colegir que los intereses moratorios y la corrección monetaria, se encuentran inescrutablemente afectos al orden público procesal y en virtud del retardo en el pago de la deuda e, inspirado en los Principios que informan a la Justicia Social Laboral Venezolana, por lo que de existir diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, ineludiblemente, debe esta alzada confirmar la condenatoria tanto de los intereses moratorios generados por concepto de antigüedad y de los otros derechos acordados como derivados de la relación laboral, previa la deducción de Bs. 13.151,80 que fueron recibidos por el trabajador de acuerdo al instrumento inserto al folio 72 de la primera pieza de este expediente, como también procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria, por lo que los términos aquí planteados, procede de manera parcial la denuncia a este respecto interpuesta. ASI SE DECIDE.

Finalmente respecto de la condena al pago de costas y costos, es necesario destacar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto dispone que, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas. Igual señalamiento contiene el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que “no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”. (negrillas de este Tribunal). (Vid. TSJ/SCS, sentencia número 305 del 28/06/200).- En el caso sub-exámine se observa que la recurrida acuerda la totalidad de los conceptos peticionados que, aunque no haya ordenado las deducciones que constan en autos, procede la condenatoria en costas al haber resultado totalmente vencida la demandada, por lo que se desestima la denuncia interpuesta a este respecto. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, y habiendo prosperado de manera parcial la denuncia interpuesta, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN ARRIECHI PRIETO contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA C.A.), por lo que se condena a la demandada a pagar al trabajador accionante las cantidades y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena, siguiendo los parámetros establecidos en éste capítulo.- Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden, se acuerda la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad resulte de la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos especificados y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JUAN JOSE ARRIECHI PRIETO, contra la empresa “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A. (VIBARCA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más la corrección monetaria e intereses de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales objeto se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000103
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH