REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO: UP11-S-2015-000001
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TAMANACO
DEMANDADO RAMON DEL SOCORRO ESPINAL SOTELDO
MOTIVO: DESALOJO DE LA SEDE DE LA EMPRESA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista el escrito presentado por el ciudadano JOSE RARAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.538.312, en su condición de presidente de la Asociación Civil club social y Deportivo Tamanaco, debidamente asistido por el Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.878, mediante la cual demanda al ciudadano RAMÓN DEL SOCORRO ESPINAL SOTELDO, para que sea condenado por este Tribunal “a desalojar de inmediato la sede de mi representada, me entregue las llaves de las mismas y cesen las amenazas a mi integridad física”.
Al respecto, este Tribunal, antes de pasar a decidir sobre lo solicitado considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con la ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el actor basa su acción en una solicitud de desalojo de un trabajador o ex-trabajador de la sede social de su empresa, situación de hecho que no guarda relación con el ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, toda vez que dicha acción no se enmarca en ninguno de los supuestos supra señalados, razón por la cual si un Tribunal del Trabajo procediera a desalojar a dicho ciudadano sin estar investido de tal potestad obraría contrario a derecho y las buenas costumbres, en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA,
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA ALVARADO
ASUNTO N° UP11-S-2015-000001
EESS/ REA*
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