REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de febrero de 2015
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2012-000279
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ADELIS RAMÓN GUTIÉRREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.469.941.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: MARILÚ TORRES PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.144 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.367.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), en la persona del ciudadano MANUEL ELISEO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.518.769, en su condición de Representante Legal.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: GILDA MILAGROS SANZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.865.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial Conciliatoria en Etapa de Ejecución, previamente solicitada por ambas partes, en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el Nº UP11-L-2012-000279, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el Ciudadano ADELIS RAMÓN GUTIÉRREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.469.941, CONTRA: la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), en la persona del ciudadano MANUEL ELISEO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.518.769, en su condición de Representante Legal. Anunciada como ha sido la presente audiencia a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada por la Abogada MARILÚ TORRES PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.144 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.367, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente representada por la Abogada GILDA MILAGROS SANZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.865. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA EN ETAPA DE EJECUCIÓN, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/07/2014, en la cual se condenó a mi representada al pago de la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 26.372,98) más el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, resultando la cantidad de Setenta Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 70.196,28), cantidad esta que honramos en este acto mediante cheque signado con el Nº 00002898, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0078-11-0100179038, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre del ciudadano Adeliz Ramón Gutiérrez, de fecha 03/02/2015, del cual consignamos copia fotostática a los fines de que sea agregada a los autos. Seguidamente, toma la palabra la representación de la parte demandante, quien manifiesta lo siguiente: “Recibo conforme y a mi entera conformidad en este acto el cheque signado con el Nº 00002898, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0078-11-0100179038, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre del ciudadano Adeliz Ramón Gutiérrez, de fecha 03/02/2015, la cantidad de Setenta Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 70.196,28), con el cual la demandada da cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado, en la forma ordenada en la misma, por lo que declaro que con este pago quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones de mi representado, razón por la cual nada tengo que reclamar a la parte demandada: PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), en la persona del ciudadano MANUEL ELISEO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.518.769, en su condición de Representante Legal, en su condición de patrono demandado por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro concepto que se desprenda de la relación laboral que nos unió”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez se haya dado efectivo cumplimiento al acuerdo alcanzado y homologado, por lo que se insta a la parte actora a informar a este Tribunal lo conducente. Seguidamente, la Ciudadana Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta de la cual se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. MARILÚ TORRES PARADA LA PARTE DEMANDADA,
ABG. GILDA MILAGROS SANZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN ARRIETA
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