REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: UP11-S-2006-000082

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE OFERENTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONIVENCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 61, Tomo 6-A.-

APODERADA JUDICIAL: AURA VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.140.

PARTE OFERIDA: MARAMARA PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.323.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Por cuanto ha sido designada la abogada BERTHA FERNNANDEZ MARCANO Jueza Temporal de este Juzgado, según consta de Oficio Nº CJ-11-1195 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

III
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que en fecha 29 de enero de 2007, se emitió auto instando a la parte oferente indicar nueva dirección a los fines de notificar al oferido, siendo esta la última actuación que se verifica a los autos, sin que se denote interés de la parte actora en impulsar el procedimiento.

Ahora bien, por cuanto la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a lo anterior, tenemos la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).

En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación del Tribunal (29 de enero de 2007), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.

-IV-
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la Oferta Real de Pago, incoada por la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVECA), a favor del ciudadano PEDRO MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.278.323. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente del abocamiento como de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

BERTHA FERNANDEZ MARCANO El SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.