REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000293
PARTE DEMANDANTE JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nº V-4.966.295.

APODERADOS JUDICIALES LUIS MIGUEL SANCHEZ y LUIS MARTIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.661 y 63.272 respectivamente.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGIONAL YARACUY

MOTIVO COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 p.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2013-000293, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA contra el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGIONAL YARACUY. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL SANCHEZ y LUIS MARTIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.661 y 63.272 respectivamente. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, declara abierto el acto y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGIONAL YARACUY, ni en las personas de su representantes legales, ni por medio de Apoderados Judicial, por considerar este Tribunal que la demandada constituye un ente del estado; debe dársele los privilegios procesales, en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En tal sentido, se ordena agregar los medios probatorios consignados en este mismo acto, por la parte actora conformado por: (1) escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y setenta y nueve (79) folios anexos como medios probatorios. En este estado, la ciudadana jueza ordena agregar a los autos los medios de prueba presentados, en vista de la incomparecencia de la demandada; en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad a lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación, comenzara a decursar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, se dio lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificados de su contenido. Siendo las y diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m). Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun solo efecto.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZA,

BERTHA FERNANDEZ MARCANO
EL SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

LUIS MIGUEL SANCHEZ

LUIS MARTIN GUTIERREZ

CIUDADANO

JORGE ALFREDO PIÑA